REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: MERY MARGARITA ARANDA DE CASTILLO y PEDRO LUIS CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.924.377 y V-6.449.816, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY CASTRO SOLÓRZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.288.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº. AP31-S-2016-007056
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual los ciudadanos MERY MARGARITA ARANDA DE CASTILLO y PEDRO LUIS CASTILLO CASTILLO, asistidos por la abogada Nancy Castro Solórzano, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre de 1991, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: YULEIDY COROMOTO CASTILLO ARANDA y MARÍA ISABEL CASTILLO ARANDA, venezolanas, mayores de edad.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: kilometro 12 del Junquito, Urbanización Luís Hurtado, Sector Manantial, Entrada N° 14, Casa N° 14, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde hace once años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de once (11) años.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, y ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2016
En fecha 18 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2017, Compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa en consecuencia emite una opinión favorable de la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, de fecha 29 de octubre de 1991 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MERY MARGARITA ARANDA DE CASTILLO y PEDRO LUIS CASTILLO CASTILLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MERY MARGARITA ARANDA DE CASTILLO y PEDRO LUIS CASTILLO CASTILLO.
Copia de las actas de nacimientos de las ciudadanas YULEIDY COROMOTO CASTILLO ARANDA y MARÍA ISABEL CASTILLO ARANDA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace once (11) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos MERY MARGARITA ARANDA DE CASTILLO y PEDRO LUIS CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.924.377 y V-6.449.816, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 09 de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARÍA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
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