REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ROSA ISABEL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.751.295 y V-3.666.529, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ERNESTO MACIAS RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.114.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº. AP31-S-2016-008586
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ROSA ISABEL JIMÉNEZ, asistidos por el abogado Jesús Ernesto Macias Ramírez, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1979, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 272, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: MARTÍN ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y GONZALO JOSE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, además adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Tercera Avenida Campo Claro, Quinta Judimare, Nro 6-21, Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde hace ocho (08) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de ocho (08) años.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, y ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos ROSAS JIMENEZ Y GONZALO GONZALEZ, mediante diligencia subsanaron el error material involuntario manifestado en el escrito de solicitud.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 09 de noviembre de 2016.
En fecha 30 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2017, Compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa en consecuencia emite una opinión favorable de la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 272, de fecha 28 de diciembre de 1979 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ROSA ISABEL JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Registro Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ROSA ISABEL JIMÉNEZ.
Copia Certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos MARTÍN ALEJANDRO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y GONZALO JOSE GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace ocho (08) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ROSA ISABEL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.751.295 y V-3.666.529, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de diciembre de 1979, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 272, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 09 de febrero de 2017 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARÍA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.