REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2017-000031
PARTE ACTORA: MEDINA ALVIAREZ ESEDERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.028.632.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.717.-
PARTE DEMANDADA: FONT GUILLEN LEONARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, sin Cédulas de Identidad.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:
II
Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda realiza las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, que el demandado, ciudadano FONT GUILLEN LEONARDO JOSE, pago una mercancía vendida por el actor ciudadano MEDINA ALVIAREZ ESEDERIO, con aparentemente tres (03) cheques SIN FONDOS, el primero por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.110,00), de fecha 02 de agosto de 2016, Nº 37000359, el segundo cheque por la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.800,00), de fecha 21 de julio de 2016, Nº 11000350 y el último por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00); sin embargo, alega que el tercer cheque le fue despojado de manera violenta a su representado.
Así las cosas, solo consigna junto con el libelo de la demanda copia simple del Cheque Nº 11000350, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.800,00), de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a nombre de DISTRIBUIDORA BEN’S, C.A.
Se evidencia que la demanda corresponde a un Cobro de Bolívares a la cual solicita se tramite por el procedimiento de intimación alegando los cheques sin fondos, razón por la cual es menester verificar si reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
En tal sentido, establecen los artículos 340, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(…) 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (…)” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).

De lo establecido en la normativa legal citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la demanda, debe el demandante respaldar su escrito libelar con los documentos que la justifiquen, pues en toda actuación judicial debe garantizarse a las personas contra quien va dirigida, su derecho a la defensa.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, de lo cual se infiere que es una obligación para el actor acompañar al libelo los documentos se derive el derecho reclamado, sin los cuales la pretensión procesal carece del posible sustento probatorio instrumental, lo cual se relaciona no sólo con la necesidad de permitir a la juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Observa este Juzgado que el demandante en el capitulo III del petitorio del libelo presentado, solicita le sea cancelada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) como consecuencia del pago por la mercancía vendida.
En cuanto a tal pedimento el tribunal observa: no consta en autos que la parte actora haya proporcionado a este Tribunal prueba alguna que acredite si efectivamente la parte demandada adeude la cantidad demandada que hace alusión el abogado; y por cuanto al haber elegido el actor la vía “Intimación” no es posible para este Órgano Jurisdiccional actuar únicamente en base a los dichos de la parte actora, ya que la Ley exige que la deuda sea líquida y exigible y que conste fehacientemente prueba de ello, lo cual no es el caso ya que la parte actora no acompañó prueba alguna que respalde su petición.
Asimismo, establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U:T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal). (…)”

Sin embargo, en este caso concreto, se evidencia la parte demandante en el capitulo V de la cuantía del libelo presentado, expresa primero un monto distinto al que señaló en el petitorio de la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 299.000,00) y segundo expresó el mismo, en el numero 52923000 de unidades tributarias, visto que dicho numero no se concibe, es dificultoso para este Tribunal entender cual es realmente la cuantía de la demanda.
Siendo el caso de autos, que no consta entre los recaudos presentados por la parte actora prueba alguna relativa a la supuesta deuda que alega tener el demandado; y por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse totalmente determinada por el accionante la cantidad demandada y por ende no siendo la misma una cantidad líquida y exigible a ser intimada, este Juzgado actuando de conformidad con la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3.18 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

LCHA/JU/Viviana*
ASUNTO: AP31-V-2017-000031.
Asiento del Libro Diario: 52