REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-007539
PARTES: KATERY ZORIERMA BLANCO MORALES y LUIS ERNESTO VELAZCO MEDINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.487 y V-11-556-569, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YOGLY THOMAS, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el Nº 186.056.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos KATERY ZORIERMA BLANCO MORALES Y LUIS ERNESTO LAZCO MEDINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.487 y V-11-556-569, respectivamente, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de agosto de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada distinguida con el Nº 218, Año 1993, y que el último domicilio conyugal en Los Magallanes de Catia, calle las Flores Guaicaipuro 1; Parroquia Sucre del Distrito Capital, Municipio Libertador; asimismo alegaron que de la unión conyugal un procrearon hijo el cual tiene por nombre JILBERT STEVEN VELAZCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, el cual nació el día 30 de diciembre del 1994. y que no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, y que se separaron de hecho el día 27 del mes de octubre de 1999, momento en el cual dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales y comenzaron sus vidas separadas, y por ello decidieron solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A por estar separados por más de ocho años (08) años y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a las partes a indicar la fecha exácta de separación
En fecha 22/11/2016, compareció el apoderado de la parte solicitante y mediante diligencia indicó que la fecha exácta de separación de los cónyuges se verifico en l 27/10/1999. .
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/12/2016, se libró Boleta de Notifcación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de febrero de 2017, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de ocho (08) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de dieciséis (16) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos, KATERY ZORIERMA BLANCO MORALES y LUIS ERNESTO LAZCO MEDINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.487 y V-11-556-569, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos KATERY ZORIERMA BLANCO MORALES y LUIS ERNESTO LAZCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.487 y V-11-556-569, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 26 de agosto de 1993, por ante ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio N° 218 del año 1993, de la presente solicitud.
Notifíquese ante ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciisiete (2017). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 12:15 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,