REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-009498
PARTES: EGLYS DEL VALLE TORRE CAÑA y JULIAN ANTONIO CALDERA CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.791 y V-6.324.152, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAÙL BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el Nº 85.089.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos EGLYS DEL VALLE TORRE CAÑA y JULIAN ANTONIO CALDERA CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.791 y V-6.324.152, respectivamente, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 01 de Marzo de 1991, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada distinguida con el Nº 47, Año 1991, y que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Las Casitas, Nro 13 El Carpintero, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda; asimismo alegaron que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas las cuales tienen por nombre YULEINY DEL CARMEN Y JULIANIS DEL VALLE, venezolanas, las dos y actualmente mayores de edad y que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien y que se separaron de hecho el día 15 del mes de junio de 2009, momento en el cual dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales y comenzaron sus vidas separadas, y por ello decidieron solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A por estar separados por más de siete años (07) años y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio- 185-A, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de diciembre de 2016, los solicitantes, consignaron las copias para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se dejó constancia de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de febrero de 2017, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos, EGLYS DEL VALLE TORRE CAÑA y JULIAN ANTONIO CALDERA CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.791 y V-6.324.152, respectivamente. Resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos EGLYS DEL VALLE TORRE CAÑA Y JULIAN ANTONIO CALDERA CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.791 y V-6.324.152, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 01 de marzo de 1991, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en el acta de matrimonio N° 47 del año 1991, de la presente solicitud.
Notifíquese a la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,