REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: RUTH YANARI ORTEGA RAMIREZ e IVAN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.415.176 y V-5.971.209 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANIK GABRIELA FLORES YNSERNY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.713.
TERCERO OPOSITOR: PILAR DE LA CONCECPCION HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.017.
APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: JORGE DAVID GAMBOA RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.399.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos RUTH YANARI ORTEGA RAMIREZ e IVAN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.415.176 y V-5.971.209 respectivamente, debidamente asistidos de Abogados, quienes alegan que en un área de aproximadamente ciento setenta y dos con cincuenta y seis metros cuadrados (172,56 m2), identificado con el número catastral 63837A, ubicado en el sector Caicaguana, calle La Cima, Urbanización Colinas de la Lagunita, Loma Quintana, Municipio El Hatillo Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud y el terreno le pertenece a los solicitantes tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26/09/2014, anotado bajo el Nº 243.13.19.1.13489, del folio real 2014, para cuyos fines consigno copia certificada de documento de propiedad del terreno y solicito se declare titulo supletorio a favor de sus mandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del documento de propiedad, del terreno, donde están construídas las bienhechurías sobre las cuales se pretende declare titulo supletorio.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, la ciudadana Pilar de la Concepción Hernández Fernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.617, debidamente representada del Abogado Jorge David Gamboa Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.399, presento escrito mediante el cual hace oposición a la declaratoria de titulo supletorio en virtud que sobre dichas bienhechurías, su representada posee un mejor derecho tal y como se evidencia de documento de Opción de Compra-Venta y Construcción de Obra suscrito por su representada y los solicitantes ciudadanos Ivan Alfredo Vaamonde Caracapaica y Ruth Yanari Otergia Ramirez, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 62, folio 69 hasta el 75, y en el cual se estableció en la cláusula Primera: la VENDEDORA-CONTRATISTA, se compromete y se obliga a vender a LOS COMPRADORES-CONTRATANTES y estos se obligan a comprar a la VENDEDORA-CONTRATISTA, un inmueble constituído por un lote de terreno secano y una Casa-Quinta destinada a vivienda unifamiliar, actualmente en construcción…) Fin de la Cita: también quedó establecido en dicho documento que las bienhechurias una vez construidas les serían vendidas, tal y como “ La distribución e ingeniería de detalle se encuentran en los planos acordados entre las partes los cuales describen y establecen las áreas sociales y privadas de la Casa-Quinta, que esta siendo construida sobre el terreno objeto de esta OPCION DE COMPRA-VENTA Y CONSTRUCCION DE OBRA, y cuyas bienhechurías serán vendidas por parte de la COMPRADORA-CONTRATISTA a los COMPRADORES-CONTRATANTES…) por consiguiente LA VENDEDORA-CONTRATISTA, se obliga a ejecutar para LOS COMPRADORES-CONTRATANTES, a todo costo por su exclusiva cuenta, con sus obreros y sus propios elementos de trabajo, las obras de construcción del Proyecto de CASA-QUINTA…)” Fin de la cita. Alegando que se trata de una obligación condicional, en la cual no se ha realizado la Tradición Legal de las bienhechurías, por lo que el documento mantiene plena vigencia como también los derechos de propiedad y posesuión que tiene su representada, sobre dichas bienhechurias hasta que se realice la tradición legal de las mismas, y alegan igualmente que dicha oposición la fundamentan en los artículo 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2017, la Apoderada de la parte solicitante Abogada Anik G. Flores, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.713, y solicito al tribunal declare la falta de cualidad para oponerse al presente procedimiento, fundamentado en que la Pilar Hernández, vendió el inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechuria y celebro un contrato de obra, que si de considerar que se le adeuda alguna cantidad de dinero derivada del contrato de obra, debe acudir al procedimiento ordinario a demandar el cobro de bolívares y solicita que no se tome en consideración la oposición, pues quien la propone no tiene cualidad.
Por diligencia de fecha 24/01/2017, el Abogado Jorge David Gamboa Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.399, ratifico la oposición formulada.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, y sobre la oposición formulada por la ciudadana PILAR DE LA CONCECPCION HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.017, en su carácter de tercera opositara.
Para decidir el tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, se observa que el presente caso se trata de una solicitud que se tramita por vía de la Jurisdicción Voluntaria, por lo que necesariamente se debe analizar lo previsto en los artículo 937 y 931 del Código de Procedimiento Civil así:
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Cursivas de este tribunal).
Por su parte el artículo 901, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895 y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si advirtiese que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
Por otro lado doctrina patria ha señalado lo siguiente, El procesalista venezolano A Rengel –Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo cuatro, Pág. 478, señala:

“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Le y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y ha tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.190.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual esta en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez'191. ”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “ aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:
“…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…” (Cursivas de este tribunal).
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. No. 04-1356, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo textualmente:
“Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini): “No explica el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuál es la naturaleza del proceso para la toma de la autorización, ni indica nada que permita considerar tal procedimiento como de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
por su parte, Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).”

(…OMISSIS…) .
“Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” (Cursivas de este tribunal).
Ahora bien, como antes se señalo la presente solicitud de declaratoria de Titulo Supletorio suficiente de propiedad y posesión sobre las bienhechurías construídas sobre un área de aproximadamente ciento setenta y dos con cincuenta y seis metros cuadrados (172,56 m2), identificado con el número catastral 63837A, ubicado en el sector Caicaguana, calle La Cima, Urbanización Colinas de la Lagunita, Loma Quintana, Municipio El Hatillo Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el escrito de solicitud y en documento de propiedad del terreno, esta enmarcada dentro de la señalada jurisdicción voluntaria, pues a través de ella se intenta demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, sin embargo tal como lo ha señalado la jurisprudencia antes citada al presentarse oposición a la declaración, tal y como ocurrió en el presente caso por parte de la ciudadana PILAR DE LA CONCEPCION HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.017 y por no ser de naturaleza contencioso al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de la misma y así debe ser declaro en el dispositivo del fallo.
En base a lo anterior expuesto, este Juzgado Vigésimooctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por los ciudadanos RUTH YANARI ORTEGA RAMIREZ e IVAN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.415.176 y V-5.971.209 respectivamente, asimismo se insta a los solicitantes a ejercer su pretensión a través del juicio ordinario.
Copiese, Registrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) . Años 206º y 156º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.
LA SECRTETARIA