REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
EL
 
 JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS 
 
ASUNTO N° AP31-S-2016-010166
 
 PARTES: YULEY KARINA MEDINA y ANTHONY JOSE LICET NIETO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.668.892 y V-19.228.001, respectivamente.  
 
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILMER JESÚS BECERRA CHACON,   inscrito en el INPREABOGADO.  bajo el Nº 232.976
 
MOTIVO:   DIVORCIO 185-A
 
SENTENCIA DEFINITIVA 
 
	El presente proceso se da inicio mediante, solicitud  interpuesta  por los ciudadanos YULEY KARINA MEDINA y ANTHONY JOSE LICET NIETO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.668.892 y V-19.228.001, respectivamente. anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de diciembre de 2009, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada distinguida con el Nº 165, Año 2009, siendo el último domicilio conyugal en Nuevo Horizonte, parte alta Vista Hermosa, Catia. Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas;  y que la unión conyugal procrearon no procrearon hijo  y no adquirieron bines de fortuna,  y que separaron  de hecho en el mes de septiembre de 2010, momento en el cual  dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales y comenzaron sus vidas separadas, y por ello decidieron solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A.  por estar separados por más de seis años (06) años y solicitan se declare con lugar la presente solicitud. 
 
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2016, se admitió la presente  solicitud de  divorcio 185-A y se ordenó librar boleta de Notificación  al Fiscal  del Ministerio Público. 
 
	 En fecha 09 de diciembre de 2016, los solicitantes, consignó las copias para la notificación al fiscal del Ministerio Público. 
 
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, se  dejó constancia  de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
 
	En fecha 24 de enero de 2017, compareció el alguacil  y consignó  la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.  
 
	En fecha 02 de febrero de 2017,  compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó  que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
 
	 Ahora bien,  el artículo  185-A, del Código Civil establece:
 
“Cuando los cónyuges han permanecido  separados  de hechos por más  de seis (06) años, cualquiera de ellos podrá solicitar  el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
 
En  tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos YULEY KARINA MEDINA y ANTHONY JOSE LICET NIETO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.668.892 y V-19.228.001, respectivamente. Resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.- 
 
	DECISION
 
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud  de divorcio,  intentada los ciudadanos YULEY KARINA MEDINA y ANTHONY JOSE LICET NIETO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.668.892 y V-19.228.001, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 11 de diciembre de 2009, por ante el por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio N° 165 del año  2009, de la presente solicitud.  
 
Notifíquese ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal.
 
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
 
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los  nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diecisiiete  (2017). Años: 206° y 157°.
 
EL JUEZ TITULAR,
 
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA 
 
                                                             LA SECRETARIA,   
 
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
 
 
En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
 
                                                                         LA SECRETARIA,  
 
 
 
 
 
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