REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 224

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 14 de junio de 2017, por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado del imputado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ, y el segundo en fecha 15 de junio de 2017, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y MOISES ALBERTO RODRIGUEZ BURGOS, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados JOSÉ MANUEL PALMA VALERA y JOSÉ MICAIA PALMA COLMENAREZ, en contra del auto publicado en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados, y se negó por improcedente la solicitud de inspección judicial como prueba anticipada de conformidad con los artículos 127, 287 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de julio de 2017 por secretaria, se le dio el trámite correspondiente. En fecha 07 de julio de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado del imputado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ, verificándose al folio 83 de las actuaciones principales, la aceptación y juramentación del referido Abogado, de lo que se infiere que esta legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 38 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue notificado el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO (13/06/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 212 de las actuaciones principales, hasta la interposición del recurso de apelación (14/06/2017), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 14 de junio 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4 y 7, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictado por el Juzgado de Control N° 01, de este Primer Circuito, de esta misma circunscripción judicial el día 8 de Junio del 2017, en virtud de la cual NIEGA solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ratificó el auto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendido, por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, Cabe destacar Ciudadanos jueces de Apelaciones; la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, señala en la Sentencia N° 137, Expediente N° 6904-16 de fecha 06/06/2016, “En relación a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, invocando el principio favor libertatis, esta Corte de Apelaciones observa: El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión: y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal considera esta Corte de Apelaciones que a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, al imputado ANGEL ÁRGENIS RIERA, y se le sustituye. por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3 o del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo Guanare, cada treinta (30) días. Y así se decide. De igual forma; Sentencia N° 601 de Sala Casación Penal, Expediente N° 95-0216 de fecha 10/05/2000: el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión. Pero, cuando dicho delito se imputa como cometido de manera imperfecta, es decir, en grado de tentativa, escapa de la censura de la casación, en virtud de la pena a ser aplicada para esa condición delictiva. Aunado a lo citados Honorables Jueces de Apelaciones; LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA establece en su artículo 49.2 "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario,” Por considerar la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en un falso hechos, donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDOOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye. Acaso mi defendido fue aprendido (sic) en las circunstancias previstas en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. Consideramos que no fue aprehendido en flagrancia, toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
…omissis…
PETITORIO FINAL.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admón. (sic) en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por GITIMADOS (sic) para recurrir en el presente RECURSO DE APELAÓN (sic). SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la cisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado: JESÚS ENRIQUE LOPEZ, Subsidiariamente pido que en la situación procesal al más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis, le sea impuesta una MEDIA (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numeras clausus el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será.”

En razón del argumento esgrimido por el recurrente en su medio de impugnación, se aprecia que denuncia la negativa de la Jueza de Control, de revisarle y sustituirle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 18/05/2017, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Con base en dicho alegato, esta Corte de Apelaciones observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al imputado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo.
Así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna (Vid Sentencia Nº 874 de fecha 13/05/2004).
En consecuencia, dicho alegato formulado por el recurrente, debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y MOISES ALBERTO RODRIGUEZ BURGOS, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados JOSÉ MANUEL PALMA VALERA y JOSÉ MICAIA PALMA COLMENAREZ, verificándose a los folios 83 y 84 de las actuaciones principales, la aceptación y juramentación de los referidos Abogados, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 38 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue notificado el Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS (13/06/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 211 de las actuaciones principales, hasta la interposición del recurso de apelación (15/06/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 14 y 15 de junio 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en relación al escrito de contestación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el representante fiscal (22/06/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 32 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (27/06/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 26 y 27 de junio de 2017, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 23 de junio de 2017; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439 en su ordinal 7, en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 08 de Junio de 2017, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de medidas por una medida menos gravosas realizada en el escrito de descargo y en la audiencia de presentación del imputado en fecha 18 de mayo del 2017 en donde se invocó la nulidades de las actas policiales por presentar vicios, así como también se solicitó la nulidad de los testigo denunciante pues existe discrepancia he incongruencia en sus declaraciones, así como también se puede observar que las firmas en las actas levantas por los funcionarios actuantes NO SON SIMILARES las firma de unos de los testigo victima aun cuando es la misma persona quien declara, también se invocó sentencia de la sala constitucional 1520 del 20-07- 2007 referentes a las nulidades de oficio, en este sentido, la juez NO SEÑALO LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que la llevaron a tal determinación de negar una medida menos gravosas para cada uno de nuestro representado, así como también en el auto de fecha 08-06-2017 relacionado con la revisión de la medidas la misma NEGO tal solicitud alegando que las circunstancia que ameritaron la privación de libertad no habían variado.
En este sentido en el escrito de revisión de medida de la presente causa el cual se consignó por esta defensa técnica, se acredito que cada uno de mis representado trabaja, se consignó constancia de residencia, se consignó constancia de trabajo, se consignó constancia de los pobladores donde dan fe que ellos son persona responsables y trabajadoras, también se ofreció fianza personal y se consignaron los requisito por parte de los fiadores para el otorgamiento de una medida menos gravosas. Por otro en la revisión de medida se consignó como anexo marcado con la letra "U" la denuncia original en copia certificada realizada por la ciudadana ADENAIS JIMENEZ en donde la misma no concuerda con la denuncia que se encuentra sumariada en la presente causa, también sumando las diferentes violaciones, se encuentra la declaración del ciudadano RANGEL SIMOZA NAZARET MIGUEL ANTONIO, en donde su primera declaración de fecha 16/02/2017 avista unos Ciudadanos desmembrando una vaca, la otra Acta de Entrevista, 16/02/2017, logra observar a los Ciudadanos, entraron a las instalaciones de la UPSA La Productora, y el logrando frustrar el hurto, esta última declaración no coinciden ni en el contenido ni en las firma de la primera acta de entrevista, también se denunció como MUY GRAVE pues ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL, y así lo denunciamos como en efecto lo hacemos…
…omissis…
CAPITULO VII
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a este tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de nuestros defendidos la Medida Judicial de privativa de libertad decretada por el Juzgado de Control Numero 1, del Primer Circuito Judicial Penal, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242. Invocamos el favor íiberti, invocamos sentencia de esta misma cohorte sentencia N 137 de fecha 0606-2016.
CAPÍTULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. TERCERO: Y la Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatís», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a LOS IMPUTADOS EN LA PRESENTE CAUSA, de las señaladas a «numerus dausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación.”

En razón del argumento esgrimido por los recurrentes en el segundo medio de impugnación, se aprecia que denuncia la negativa de la Jueza de Control, de revisarle y sustituirle a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 18/05/2017, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Con base en dicho alegato, esta Corte de Apelaciones observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad a los imputados JOSÉ MANUEL PALMA VALERA y JOSÉ MICAIA PALMA COLMENAREZ, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo.
Además, alegan los recurrentes lo siguiente: “En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitada por esta defensa en la audiencia de presentación de imputado la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, siendo esta declarada Sin Lugar, por la Juzgadora a quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa”. Se observa al respecto, que la audiencia oral de presentación de imputado fue celebrada en fecha 18/05/2017, por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, siendo publicada en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión, verificándose que los defensores privados al encontrarse presente en la celebración de dicho acto, pudieron haber ejercido el medio de impugnación en el lapso de ley correspondiente, lo cual no sucedió. Por lo que mal puede fundamentarse la defensa técnica, en un pronunciamiento judicial que no fue oportunamente impugnado.
De igual manera, solicitan los recurrentes conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones le revise la medida privativa de libertad que le fuera decretada a sus defendidos, y se les sustituya por una medida cautelar sustitutiva. Ante dicho alegato, se le recuerda a los recurrentes, que la solicitud de revisión de medida debe ser interpuesta ante el Tribunal de Instancia que esté conociendo la presente causa sin limitación alguna, pues dicha potestad es otorgada por la ley a dichos tribunales, resultando incompetente esta Alzada para conocer de dichas solicitudes; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Es el juez de la causa penal quien debe pronunciarse sobre la vigencia de las medidas cautelares de coerción personal…” (Vid. Sentencia Nº 380 de fecha 24/02/2006).
Con base en las consideraciones que preceden, y de lo expresamente dispuesto en la ley, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el segundo recurso de apelación, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, por el Abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en su condición de Defensor Privado del imputado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2017, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y MOISES ALBERTO RODRIGUEZ BURGOS, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados JOSÉ MANUEL PALMA VALERA y JOSÉ MICAIA PALMA COLMENAREZ, ambos recursos interpuestos en contra del auto publicado en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; ello de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (Presidente)

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7494-17.
LERR.-