REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 162

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2016, por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los acusados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 y publicado en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de ambos acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MEJÍAS ANGARITA (occiso), admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y declarándose sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haber sido señaladas la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de mayo de 2017 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente. En fecha 15 de mayo de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, solicitándose en esa misma fecha las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante Acta Nº 2017-021 levantada en el respectivo Libro de Actas, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), ésta última abocándose al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada Niorkiz Margarita Aguirre Barrios quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 17 de julio de 2017, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, las cuales fueron recibidas por esta Alzada en fecha 20/07/2017, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 21/07/2017.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los acusados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, verificándose al folio 35 del presente cuaderno, la aceptación y juramentación del referido Abogado, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 63 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fueron notificados previo traslado los acusados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA (04/11/2016), tal y como consta de la diligencia cursante al folio 245 de la Pieza Nº 01, hasta la interposición del recurso de apelación (09/11/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08 y 09 de noviembre de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la que resuelva una excepción; más sin embargo del contenido del recurso se desprende, que el mismo ataca la declaratoria sin lugar del escrito de promoción de pruebas ofrecido en fase intermedia, por lo que si bien la causal alegada no se corresponde con la decisión impugnada, por cuanto debió fundamentarse en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 314 eiusdem, considera esta Alzada que no existe motivo para no admitir el presente recurso de apelación; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los acusados CESAR ALDENAGO CASTILLO FAJARDO y JAVIER ANTONIO FAJARDO ALDANA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016 y publicado en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (Presidente)

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7418-17. El Secretario.-
LERR.-