REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 165
7438-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Abril de 2017, por los Abg. Humberto Lares Acuña y Ramón Alexis Corredor, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Darwin Enrique Hernández García, en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legitima la aprehensión del ciudadano DARWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.012.321, por cuanto fue decretada por el Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa según oficio 1858-C1, de fecha 08-04-2017, según expediente Tribunal N° 1CS-11.964-17, por el delito de Robo de Vehículo.
2.- Se califica con lugar la precalificación jurídica por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (Se omite el nombre por razones de Ley).
3- Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4- Se ratifica la medida privativa impuesta por el Juzgado de Control No 01 y por consecuencia se impone Medida judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía….”
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de Mayo de 2017, posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Joel Antonio Rivero.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se acordó solicitar las actuaciones al tribunal de la causa para lo cual se libró oficio Nº 637.
En fecha 29 de junio de 2017, se acordó ratificar la solicitud de las actuaciones al tribunal de la causa para lo cual se libró oficio Nº 787.
En fecha 21 de Julio de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados Abg. Humberto Lares Acuña y Ramón Alexis Corredor, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Darwin Enrique Hernández García, tal y como consta al folio 11 de las actuaciones cursantes a la pieza nro 01 la cual corresponde al acta de la aceptación y juramentación como defensa privada ante el Tribunal de Control Nro 02 de este Circuito, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 19 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de publicación del auto recurrido (14/04/17), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (24/04/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18 y 24 de Abril de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 del numerales 2º, 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:
a) En cuanto al fundamento del recurso en la causal 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en la intervención de los defensores, reflejadas en el auto recurrido, que éstos hayan opuestos excepciones en el acto de la audiencia de presentación, por lo tanto, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto con base al numeral 2 del artículo 439 del Código adjetivo penal.
b) En cuanto al fundamento del recurso de apelación, con base a los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar parcialmente su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
Los recurrentes, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promueven como testigos a los ciudadanos Carmen Liliana Sereno, Osdaly Moraima Rodríguez Orellana y Jaime Antonio Gómez Orellana, sin indicar la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismos; no obstante, señalan que, los mismos, tienen conocimiento de la verdad fáctica de cómo ocurrieron los hechos.
Por otra parte, se observa que, los referidos ciudadanos, fueron oídos por el Ministerio Público, según consta a los folios 73 al 76 de la pieza principal, por lo que, su nueva declaración se manifestaría en un desgaste para la jurisdicción; por lo tanto, es inoficioso su admisión, y así se declara.
Por las razones que anteceden, lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto, en base a los numerales 4º, 5 y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y la inadmisión de las testimoniales de los de los ciudadanos: Carmen Liliana Sereno, Osdaly Moraima Rodríguez Orellana y Jaime Antonio Gómez Orellana, por inoficioso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Abril de 2017, por los Abg. Humberto Lares Acuña y Ramón Alexis Corredor, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Darwin Enrique Hernández García, en contra del auto dictado y publicado en fecha 14 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa - sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se le impuso al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES la promoción de las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Liliana Sereno, Osdaly Moraima Rodríguez Orellana y Jaime Antonio Gómez Orellana, por inoficioso.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI
El Secretario
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario
Exp. 7438-17
Jar/ja.