REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 215
Causa Penal Nº: 7424-17.
Defensor Privado: Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL.
Imputado: NELSON JOSE GOMEZ LEON.
Representante Fiscal: Abogado NELSON BALDALLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVATIVA ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 24 de abril de 2017, el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017 y publicada en fecha 15 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación con detenido, mediante el cual calificó la aprehensión del imputado NELSON JOSÉ GÓMEZ LEÓN en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; calificando igualmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVATIVA ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS PROTEGIDAS, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de julio de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017 y publicada en fecha 15 de abril de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NELSON JOSÉ GÓMEZ LEÓN, en los siguientes términos:
“IV
DECISION
En atención a los fundamentos .anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a al imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, Titular de la cédula de identidad 19.902.006, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA PROTEGIDA, y PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de! Código Penal cometido en perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
PRINCIPIO DE INOCENCIA
…omissis…
En el caso, que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin ponderar claramente la disparidad e inconsistencia de las actas procesales, dejó constancia a su criterio como titular de la acción penal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de mi defendido, tendiente a hacer constar los hechos y objetos materiales, la cual, presenta formalmente a mi defendido, ciudadano NELSON JOSE GOMEZ LEON, ampliamente identificado en autos, y le imputaba de manera genérica la AUTORIA en la presunta comisión de los delitos de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR’’ previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y “PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. Procedió en la audiencia oral de presentación, a solicitar MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, solicitud ésta en la que si bien es cierto invocó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de las actas que constituyen la causa, que se cumpla con todos los requisitos que exige nuestra legislación para dictar medida privativa de libertad, por cuanto no se probo de manera alguna que exista peligro de fuga como lo establece el artículo 237 de la ley adjetiva penal, así como tampoco peligro de obstaculización establecido en el articulo 238 ejusdem.
Aserto éste, que con mediana claridad se desprende no solo de la simple lectura del acta de investigación penal que constituyen la causa, las cuales, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que versan sobre la detención de mis patrocinados, así como la denuncia y las entrevistas, de las precarias actuaciones y de las resultas de las diligencias investigativas que in extenso conforman la presente causa, y que en éste caso en particular constituyen los fundados elementos de convicción.
Mientras que el Juez de Control, haciendo caso omiso de los alegatos de la defensa en su conjunto y como si fuese un subordinado (funcionalmente) al Ministerio Público y sin siquiera acreditar los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8,12, y 22 ejusdem, decretó la detención flagrante, y dictó resolución judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado e inobservó la inconsistencia y disparidad que existen en las actas y la declaración de mi defendido, al momento de acoger la precalificación jurídica que el ministerio público le otorgó a los presuntos hechos contenido en las actas y no se pronuncio sobre los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de imputados.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Según las actas y como podrá constatarlo esta HONORABLE CORTE APELACIONES, de la lectura que haga de las actas que constituyen la causan, en fecha 09 de Abril de 2017 A LAS 11:00 horas de la mañana, acudió hasta el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION ACARIGUA, (En adelante CICPC), la presunta víctima que se desconoce su nombre por cuanto está protegida identificándola como VICTIMA 1, y realizo formal denuncia señalando que en fecha 16 de marzo de 2017 en horas del medio día (12;00pm) unos sujetos en otras palabras irrumpieron en su casa uniformados como funcionarios del CICPC, y con armas de fuego los sometieron y los despojaron de unos bienes de su propiedad, al igual que a las personas que la acompañaban que según las actas igualmente están protegidas, pero los identifican como TESTIGO 1, TESTIGO 2, TESTIGO 3, TESTIGO 4, TESTIGO 5, TESTIGO 6, TESTIGO 7, TESTIGO 8, TESTIGO 9, TESTIGO 10 y TESTIGO 11.
Razón por la cual, con una sorprendente diligencia en esa misma fecha se conforma comisión de funcionarios del CICPC, identificados como COMISARIO BELLA PACHECO, DETECTIVES AGREGADOS RITO ALVARADO, ELIOMAR OVIEDO Y DETECTIVE IVAN RODRIGUEZ y conjuntamente con la VICTIMA 1, se trasladaron a su lugar de residencia a realizar formal inspección técnica al referido inmueble donde se cometieron los presuntos hechos ilícitos, y se trasladaron al centro de la ciudad de Acarigua en busca de un ciudadano identificado como NELSON, y que casualmente e increíblemente pudieron observar un vehículo que cumple con la descripción de la victima así como el ciudadano a quien ella describió como el presunto delincuente, y lo siguieron sigilosamente y dándole la voz de alto a lo que hizo caso omiso y emprendió huida hacia una vivienda cerca del sector comúnmente conocida como REJA DE GUANARE, por lo que se vieron en la necesidad de seguirlo hasta el interior de la vivienda donde hicieron la detención, e increíblemente y casualmente en dicha vivienda estaba un vehículo CLASE MOTOCICLETA, COLOR BLANCA, MARCA HONDA, que cumple con las características señaladas por la denunciante en los hechos delictivos, y el cual se estaba solicitado según una consulta al SISTEMA DE INFORMACION E INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), por lo que detuvieron a mi defendido, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, igualmente sin buscar testigos de dicho procedimiento, ni para la inspección corporal ni para la inspección en el vehículo de mi defendido vulnerando el articulo 191 y 193 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que no consiguieron, testigos por cuanto se negaron a ser parte del procedimiento por cuanto tenían miedo de represarías, todo este procedimiento realizado a las 2:35 horas de la tarde.
Seguidamente en esa misma fecha 09 de abril de 2017, en horas de la tarde se presentaron los TESTIGO 01, TESTIGO 02, TESTIGO 03 Y TESTIGO 04, y dieron su versión de los hechos de los cuales ninguno de ellos escucho el nombre de NELSON y dijeron que podían realizar un retrato hablado del presunto delincuente.
Bajo éste contexto, le fue notificado a la FISCALÍA DECIMA MINISTERIO PÚBLICO, y por conducto de su fiscal NELSON BAL.DALLO, previas formalidades de ley, presentó a mi defendido, conociendo de la causa la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE GUANARE.
En este orden de ¡deas, se celebró audiencia oral de detenidos por flagrancias el 12 de Abril de 2017, en dicho acto la representación del Ministerio Público, hizo la narrativa de los hechos contenidos en el acta de detención, imputando la presunta comisión de los delitos de 'APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR” previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y “PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ambos tipos penales previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar en los artículos 566 y 570 numeral 1, respectivamente, en grado de AUTORES, solicitando, se calificará la detención en flagrancia, y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, entre otros.
En ese momento, se le cedió el derecho de palabra amparado en ei artículo 49 constitucional, el cual decidió declarar señalando como ocurrieron los verdaderos hechos de la detención y señalo que el andaba ese día con su novia, la mama de su novia, y su sobrina, las cuales no están identificada en autos, y cuando Iban en su vehículo, anteriormente descrito, a la altura de la Fundación Mendoza viene una dos vehículos y cuando llegan al semáforo del sector la guajira lo detienen y lo sacan del carro metiéndolo en la maletero, bajan a la mama de su novia, su novia y su sobrina y se lo llevan hasta un lugar apartado por el sector desarrollo Camburito, donde le hacen preguntan, lo lastiman y lo torturan, y luego deciden llevarlo al CICPC, luego de tomarle fotos y enviarlas.
Luego de la declaración de mí patrocinado, se le da la palabra a la defensa privada quien para ese momento era la abogada VICTORIA LOPEZ, quien Rechazo lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Publico basando su defensa en los siguientes términos:
1. No existe delito de aprovechamiento de vehículo por cuanto la moto descrita fue entregada por la Fiscalía del Ministerio Publico de Coro y consignaron copias de los oficios de entrega.
2. En cuanto al Robo Agravado se violo el debido proceso, por cuanto la detención según la declaración del imputado fue a las 10:30 a 11:00am en fecha 09 de abril de 2017, y por el sector la guajira, no como lo señala el acta de investigación.
3. Que la denuncia fue a las 11:00 de la mañana es decir, que ni mediaba denuncia al momento de la detención.
4. Se practico Allanamiento que no consta en el expediente y del mismo no se consiguió prueba alguna en contra de mi defendido.
5. Que los retratos hablados son fiel copia exacta y que se realizo el retrato hablado ya cuando el imputado estaba detenido, es decir, en fecha 10 de abril de 2017, y la denuncia se interpuso en fecha 09 de abril de 2017.
6. Que no tiene validez y por lo tanto es nulo por cuanto las personas que sirvieron como relleno en el Reconocimiento de Rueda de Individuo no son semejantes al imputado y eran tan distinto que eran de test blanca, y el imputado es de test morena.
7. Que según la declaración del imputado le tomaron fotos y por lo tanto el reconocimiento es nulo.
8. Que la denuncia no fue firmada por la victima.
Cabe destacar, que luego de escuchada a la defensa se procede a emitir pronunciamiento y se publico en fecha 15 de abril de 2017 el cual fue: PRIMERO: Se acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD... SEGUNDO: Se acuerda procedimiento ordinario... TERCERO: Se califica la flagrancia... CUARTO: Se ordeno la reclusión del imputado...
Honorables Magistrados, todos los hechos registrados a lo largo de este peregrinaje, se constituyen el agravio que ha sido objeto mi defendido, y aunado a la decisión dictada por el tribunal a quo, es por lo que procedemos a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHA DETERMINACIÓN, la cual, es violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales. Más significativas, COMO EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUCION DE INOCENCIA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, APRECIACIÓN DE PRUEBAS, Y LA DEBIDA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Igualmente se deja constancia como lo hizo la defensa en la audiencia de presentación, que la denuncia no estaba firmada, pero actualmente de forma increíble ya en el expediente sin dejar constancia de nada se firmo la denuncia, situación irregular que denuncia por ante esta honorable CORTE DE APELACIONES.
CAPITULO III
RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.
En mi condición de defensor privado del imputado RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de detenidos en todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputó el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA
Honorables Magistrados, vengo de forma tempestiva, por ante la Corte Marcial a su digno cargo, como mecanismo procesal de impugnación, la Defensa Técnica, ambos defensores en este acto procediendo de manera conjunta, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a las prerrogativas a que se contraen las disposiciones legales contenidas en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente numeral 4 ,y 5; 440 ejusdem INTERPONGO, como efectivamente interpongo mediante el presente escrito RECURSO DE APELACIÓN contra el pronunciamiento TERCERO de la decisión proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE EN ACARIGUA, el pasado 12 de Abril de 2017, y publicada en fecha 15 de Abril de 2017 en la causa penal N° PP11-P-2017-0006160, nomenclatura de ese tribunal, mediante el cual se decretó con » lugar y se CALIFICO LA FLAGRANCIA EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Decisión ésta que ha nuestro humilde criterio le ha causado un agravio a nuestros defendidos. En tal sentido ejercemos el presente la presente denuncia en los siguientes términos:
Cabe destacar honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que a mi defendido se le imputo y se califico la flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto se le detuvo según el acta de investigación, con un vehículo moto, descrito en las actas, aun cuando en la audiencia de presentación de imputado la defensa consigno copias del oficio de entrega del vehículo moto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la ciudad de Coro, por cuanto está plenamente probado que efectivamente no hay delito de aprovechamiento de vehículo automotor, por cuanto la moto fue entregada por Fiscalía competente solo que no fue excluida del Sistema SIIPOL.
De acuerdo a lo antes descrito, está plenamente comprobado que no hay comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y así lo demuestran las copias que fueron consignadas por la defensa en la audiencia de presentación, entonces mal hizo el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE EN ACARIGUA, en calificar la flagrancia por la comisión del mencionado delito, por lo que solicito se deseche tal delito y se decrete ilegitima la aprehensión de mi defendido.
CAPITULO V
SEGUNDA DENUNCIA
Es el caso honorable Corte de Apelaciones, que del acta de investigación penal que señala según el expediente el modo, tiempo y lugar de cómo tuvo lugar la aprehensión de mi defendido, se puede constatar claramente lo siguiente:
1. La sorprendente diligencia por parte de los funcionarios aprehensores pertenecientes al CICPC, la cual causa mucha suspicacia, porque a las 11:00pm del día 09 de abril de 2017 la presunta VICTIMA va y formula denuncia en el CICPC sub-delegación Acarigua, firma, la pasan a libros conforman comisión con varios funcionarios del CICPC, se dirigen a la residencia de la victima realizan inspección signada con el Nº 00054, que hela en el expediente, se desprenden de la VICTIMA y salen en búsqueda de mi patrocinado, que casualmente fue encontrado en el sector REJA DE GUANARE, y detenido porque emprendió huida, (aun cuando no tiene armamento ni nada de interés criminalístico hacia una vivienda donde casualmente consiguen un vehículo MOTO, el cual se encontraba solicitado, y así materializándose la aprehensión en flagrancia, pero sin dejar de lado que no pudieron contar con testigos en ningún momento para la inspección corporal ni del vehículo por cuanto se negó a todo aquel al que se lo pidieron, todo esto realizado a las 2:35pm de esa misma fecha.
Cabe destacar que esta situación está llena de increíbles casualidades, en el rango de 11:00pm a 2:35 pm, de esa misma fecha, se hicieron las increíbles y sorprendentes diligencias con mucha rapidez:
a. Se tomo la denuncia de la víctima, la cual no fue extensa y detallada.
b. Se conformo comisión para hacer la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos denunciados, y se hizo la referida inspección.
c. Se libraron boletas de citación para los posibles testigos del sector donde ocurrieron los hechos y se hablo con varios de ellos como lo menciona el acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2017.
d. Se procedió en la búsqueda de mi patrocinado y sorprendentemente dieron con el mismo, realizando la aprehensión por cuanto estaba en la cercanía de un vehículo moto que se encontraba en estado solicitado,
2. Estas sorprendente diligencia por parte del CICPC, causa mucha suspicacia, por cuanto si comparamos la misma con la declaración de mi patrocinado que señalo como ocurrieron realmente los hechos de su aprehensión logramos entender cómo se violento del debido proceso y los derechos fundamentales de mi defendido, por cuanto en su declaración en la audiencia de presentación el mismo señalo como puntos importantes los siguiente:
a. Su detención fue a las 10:30am a 11:00am del 09 de abril de 2017 por funcionarlos del
CICPC.
b. Se le tomaron fotografías con cámara y con teléfonos enviándolas vía telefónica a personas que se desconoce.
c. No tenía ni siquiera estaba cerca del vehículo moto por el cual lo aprehenden el flagrancia.
d. Fue golpeado y torturado por los funcionarios aprehensores, (hasta la presente fecha no se le ha realizado examen médico forense, por cuanto están dando tiempo para que curen las lesiones, aun cuando fue ordenado por la Jueza de Control Competente)
De acuerdo a esta declaración realizada por mi patrocinado logro entender claramente esta defensa la gran e increíble diligencia con que actuaron los funcionarios del CICPC, por cuanto hicieron lo que quisieron con el procedimiento realizado y le violentaron los derechos fundamentales a mi patrocinado, y peor aun rompieron con el principio de lealtad al cual se deben como funcionarios actuantes.
3. La ausencia de testigos para con todo el procedimiento violentando ios artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no cree esta representación que en una zona como la REJA DE GUANARE, que es prácticamente el centro de la ciudad de ACARIGUA, no pudieron conseguir testigos que dieran fe del procedimiento, es otra casualidad que esta honorable Corte de Apelaciones deberá ponderar.
Cabe destacar que la exigencia de los dos testigos para realizar una inspección de personas, esta dirigida a garantizar la intervención de la fuerza policial del Estado frente al individuo, por la relación asimétrica entre ambos, por lo que la presencia de los testigos es un efectivo control ciudadano sobre la actividad del órgano policial. Esta garantía como principio rector, surge entonces del cumplimiento de los requisitos para cumplir el acto, con efecto en los actos procesales y su continuidad mediante las formas, que deriva en que, al no cumplirse esta forma o romperse la secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida, por lo que, en casos como éstos “las formas son la garantía”, verificándose la causal de nulidad absoluta invocada por la defensa recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificándose en la Inspección realizada un vicio que acarrea la nulidad del mismo por las razones ya anotadas, con meridiana logicidad debe determinarse el alcance que el mismo comporta, ya que de esa nulidad en la Inspección personal y del vehículo deriva la nulidad de lo incautado como elemento de convicción que arropa la cadena de custodia levantada al estar derivada de la misma.
Por todo esto solicito antes esta honorable Corte de Apelaciones se Anule el procedimiento de aprehensión por cuanto se vulnero el Debido Proceso por cuanto no se cumplió con los extremos de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal de nulidad absoluta no convalidable.
CAPITULO VI
TERCERA DENUNCIA
Es el caso que de un análisis importante de los elementos de convicción también encuentra en las actas uno de ellos es la Rueda de Reconocimiento que se realizo en fecha 12 de abril del presente año, y la cual riela en el presente expediente, y de la cual la defensa solicito la NULIDAD por cuanto se violento el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal (En adelante COPP), en virtud de cómo lo señalo la defensa en la audiencia de presentación las personas que estuvieron como relleno en la rueda de reconocimiento no tienen características fisonómicas semejantes a mi patrocinado al punto de que eran de tez blanca y delgados, y mi patrocinado es de tez morena y de complexión física relleno, situación esta que vulnera flagrantemente de nuevo el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, también es importante destacar que de la decisión de fecha 15 de abril de este año, a la cual se recurre, se puede evidenciar que no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento que alego la defensa en la audiencia de presentación en fecha 12 de abril de 2017, por lo tanto violentando el debido proceso por cuanto el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y peticionado por las partes en el proceso, lo cual no hizo.
Por todo esto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se decrete la nulidad del Reconocimiento realizado en fecha 12 de abril de 2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1, del Estado Portuguesa, sede en Acarigua, en el presente expediente PP11-P-2017-0006160.
CAPITULO VII
CUARTA DENUNCIA
Igualmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede evidenciar de las actas existen una retratos hablados los cuales también se hicieron subvirtiendo el debido proceso, por cuanto dichos retratos hablados son de fecha 10 de abril de 2017, tal como consta en el expediente, ya cuando mi patrocinado estaba detenido y realizado por el mismo CICPC, cuando debió haberse realizado antes de la aprehensión por cuanto hace presumir que la VICTIMA Y LOS TESTIGOS, le fueron señalado a mi patrocinado para que dieran la descripción del mismo, mas aun cuando estaba detenido en el mismo CICPC donde se realizo el RETRATO HABLADO, por lo que solicito la nulidad del mismo por esto.
Ahora bien, también es importante destacar que de la decisión de fecha 15 de abril de este año, a la cual se recurre, se puede evidenciar que no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento que alego la defensa en la audiencia de presentación en fecha 12 de abril de 2017, por lo tanto violentando el debido proceso por cuanto el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y peticionado por las partes en el proceso, lo cual no hizo.
Por todo este solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se decrete la nulidad de los retratos hablados realizados en fecha 10 de abril de 2017, por ante el CICPC, sede en Acarigua, en el presente expediente PP11-P-2017-0006160.
CAPITULO VIII
DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE MI PATROCINADO Y DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Es importante destacar que de las denuncias realizadas y de las entrevistas, señalan con detalle que le fueron despojados unas pertenencias en las que figuran: Diez (10) teléfonos celulares, los cuales también causa suspicacia ninguna de sus propietarios a quienes se le despojaron consignaron factura alguna de los mismos, y sin embargo se hizo un avaluó prudencial para dejar una constancia aparente de los mismos.
Esto deja entrever, ¿que para denunciar y que sea detenido una persona solo necesito señalarlo y decir que me despojo de una propiedad y no debo acreditar la propiedad de lo que me fue despojado?
Igualmente es importante señalar, que a mi defendido al momento de su detención no se le fue incautado ni teléfonos celulares ni siquiera un arma de fuego, ¿entonces solo el dicho de las presuntas víctimas son suficientes? Todo esto hace pensar y reflexionar que la libertad es tan fácil perderla por el simple dicho de varias personas sin prueba alguna accesoria al dicho de las personas, entonces de una revisión del expediente se puede verificar los siguientes:
1. No se le incauto ningún objeto propiedad de las presuntas víctimas a pesar de que se hizo formal allanamiento de morada, la cual no consta en el expediente.
2. No se le incauto ningún tipo de objeto de interés criminalístico a mi defendido como un arma de fuego.
3. De las mismas actas se desprende que el mismo ni siquiera posee registros policiales.
Entonces honorable Corte de Apelaciones como es posible que se impute, Robo Agravado y
Privación Ilegitima de Libertad, esto tiende a ser realmente posible.
Considera la defensa que en el caso sub -judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS RECURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos de autos.
Tampoco existen razones jurídicamente válidas para que el tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas a favor de los imputados solicitada por la defensa.
Honorables Magistrados, basta con solo examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor de los delitos imputados en autos y cuya comisión se le atribuye.
Afirmación que hace el juzgador en la parte motiva de la decisión recurrida, asi mismo destaca el a quo en su motivación que la exigencia referida a los fundados elementos de convicción se encuentra satisfecha, mediante la existencia de los elementos que se encuentran en el expediente, acta de investigación penal que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, sin que medie la presencia de ningún testigo (tercero no interesado),y los demás elementos de convicción, aunque bien es cierto que existe libertad de prueba y el juez autónomo en la apreciación de éstas, no es menos cierto que ello, no está por encima del DEBIDO PROCESO y DEL CONTROL DE LA PRUEBA, en este caso elementos de convicción, el cual, es además una obligación para el juzgador en esta fase del proceso.
Igualmente debo destacar que el a quo, en lo que respecta a la motivación de la acogida de la precalificación jurídica, reconoce que ciertamente mi defendido no fue aprendido ejecutando el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Solo con una increíble coincidencia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO de una moto, descrita en el expediente, la cual se encuentra entregada por la FISCALIA DE CORO, por lo que hace carente de fundamento, violatoria del derecho a la defensa como garantía del debido proceso y no acreditada en auto por el juzgador, es no implica desconocer su honestidad pero a efecto legales se requiere un fundado elemento de convicción que acredite la existencia de los delitos imputados.
Bajo este contexto, surgenla siguiente interrogante para la defensa en su conjunto, ¿Dónde SE ENCUENTRAN ACREDITADA LA EXISTENCIA DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION?
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con el fin de que la ilustre CORTE DE APELACION, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgador a quo.
…omissis…
CAPITULO X
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LÁ DEFENSA DE MI PATROCINADO
Cabe destacar honorable Corte de Apelaciones, que a mi defendido se le ha violentado del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, por cuanto ha sido toda una travesía y calvario acceder a la revisión del expediente para ejercer el debido derecho a la defensa de mi patrocinado por lo siguientes hechos:
Resulta ser que fui designado en fecha 13 de abril del presente año, pero aunque acudí todos esos días jueves 13, viernes 14, sábado 15, domingo 16, lunes 17 de abril del presente año, no hubo forma ni manera de que se me juramentara formalmente en la causa, sino hasta el martes 18 de abril, por lo que en virtud de esta situación, en fecha 14 de abril la madre de mi patrocinado, GRACIELA LEON, identificada en autos, al ver que no se me ha juramentado hace solicitud de copias simples, de la cual tampoco fue fructífera, y que fue ratificada en fecha 18 de abril del presente año, solicitando que se me diera acceso al expediente, igualmente ratificado tal petitorio en fecha 20 de abril del presenta año, acceso que se me dio el día 21 de abril de 2017 sin pronunciamiento de copias, y me encuentro con la sorpresa de que la ciudadana Jueza del Juzgado aquo, dicto sentencia en fecha 15 de abril del 2017, aun cuando desde el día 13 se me designo, y se solicito en distintas oportunidades se me diera acceso al expediente, que se estaba violando el debido proceso, que se me expidiera copias, y no lo hizo, por lo que esta defensa estuvo en total incertidumbre hasta el día 21 de abril de 2017, tal como consta en autos, por lo que solicito a esta honorable CORTE DE APELACIONES, regularice tal situación y ordene se me ceda el expediente cuando sea necesario, por cuanto se esta vulnerando el derecho a la defensa de mi defendido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y PETITORIO
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal y DENUNCIAMOS la infracción de los artículos 1,8, 9, 22, 191, 192, 216, 217, 229, 230 y 236 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de esta competente Corte de Apelación, se sirva declarar el presente RECURSO DE APELACIÓN, procedente, admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, en cuanto al siguiente pedimento:
Sea revocada la decisión recurrida y se ordene la LIBERTAD sin restricciones de mi defendido, el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ LEON, identificado en autos. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento e invocando el principio favor libertad le sea impuesta MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSAS de la señalada en numeral 3 del artículo 242 del COPP.
Se consigna el presente escrito en tres (03) reproducciones del mismo, uno para que sea agregado a los autos, uno para la notificación del Ministerio Publico de la Presente apelación y el otro para que se me dé por recibido el presente escrito a los efectos de mi archivo personal…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2017 y publicado en fecha 15 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación con detenido, mediante el cual calificó la aprehensión del imputado NELSON JOSÉ GÓMEZ LEÓN en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; calificando igualmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVATIVA ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de VÍCTIMAS PROTEGIDAS, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente señala en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que no existe delito de aprovechamiento de vehículo por cuanto la moto descrita fue entregada por la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Coro, solo que no fue excluida del sistema SIIPOL; por lo que solicita el recurrente se deseche el referido delito y se declare ilegítima la aprehensión de su defendido.
2.-) Que el imputado en su declaración manifestó que la detención se produjo el día 09 de abril de 2017 a las 10:30 am a 11:00 am, por el Sector La Guajira y no como lo señala el acta de investigación.
3.-) Que los funcionarios policiales aprehensores no contaron con testigos en ningún momento para la inspección corporal ni del vehículo, por cuanto se negó todo aquel al que se lo pidieron, violentándose los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita el recurrente se anule el procedimiento de aprehensión por cuanto se vulneró el debido proceso.
4.-) Que la denuncia formulada por la víctima fue levantada a la 11:00 am, es decir después de practicada la aprehensión del imputado, por lo que ni mediaba denuncia al momento de la detención.
5.-) Que se practicó un allanamiento que no consta en el expediente, y del mismo no se consiguió prueba alguna en contra de su defendido.
6.-) Que el retrato hablado se realizó en fecha 10 de abril de 2017, cuando su defendido ya estaba detenido, cuando debió haberse realizado antes de la aprehensión; por lo que el recurrente solicita la nulidad de los retratos hablados, por cuanto la Jueza de Control no se pronunció sobre dicha nulidad.
7.-) Que la rueda de reconocimiento de individuo es nula, por cuanto las personas que sirvieron de relleno, no eran semejantes al imputado y eran tan distintos que eran de test blanca y delgados, y el imputado es de test morena y de complexión física relleno. Además, el imputado en su declaración manifiesta que le tomaron fotos, por lo tanto el reconocimiento es nulo; solicitando el recurrente se decrete la nulidad del reconocimiento realizado en fecha 12 de abril de 2017, por cuanto la Jueza de Control no se pronunció sobre dicha nulidad.
8.-) Que la denuncia no fue firmada por la víctima, pero actualmente de forma increíble ya en el expediente sin dejar constancia de nada se firmó la denuncia.
9.-) Que la decisión impugnada le causa un agravio a su defendido, fundamentando el recurrente su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.-) Que de la denuncia y de las entrevistas levantadas, manifiestas que fueron despojados de teléfonos celulares, sin que ninguno de los propietarios haya consignado la respectiva factura de los mismos, y sin embargo se hizo un avalúo prudencial para dejar una constancia aparente de los mismos. Además a su defendido al momento de la aprehensión, no le fue incautado ni teléfonos celulares ni un arma de fuego.
11.-) Que su defendido no posee registros policiales, por lo que no se encuentran acreditaros los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto, se le imponga de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Así planteadas las cosas por el recurrente, observa esta Corte, que la defensa técnica ejercida por la Abogada VICTORIA LÓPEZ, al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, hizo una serie de alegatos que no fueron resueltos por la Jueza de Control. Además, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento policial, así como de la rueda de reconocimiento y del retrato hablado, pronunciamientos estos que fueron omitidos por la Juzgadora de Instancia al publicar en extenso, el texto íntegro de la decisión.
Ahora bien, observa esta Corte, que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de abril de 2017, al concedérsele el derecho de palabra a la Abogada VICTORIA LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado NELSON JOSÉ GÓMEZ LEÓN, en su intervención entre otros aspectos señaló lo siguiente:
"Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. VICTORIA LOPEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: rechazo lo alegado por la fiscalía en segundo lugar en cuanto al delito de aprovechamiento consigno ante el tribunal una entrega por ante la fiscalía del ministerio Publico de coro del vehículo automotor moto el cual fue entregado por esa fiscalía pero no fue sacado del sistema, con relación al delito de robo agravado esta defensa ve con asombro como el procedimiento se subertieron (sic) el mismo por cuanto el procedimiento se inicia por una detención de mi representado de las declaraciones señaladas por el manifiesta que fue detenido aproximadamente de 10:30 a 11:00 de la mañana el día domingo 9 en el acta de investigación se señala que la victima a las 11 de la mañana fue a colocar la denuncia de que había visto a una persona parecida que hace mas de un mes había robado en su casa de esto se desprende que la misma acta señala que en horas de la tarde detienen a mi defendido por el hecho que estamos mencionando la defensa observa la violación del debido proceso que debo iniciarse primero con un denuncia la correspondiente investigación y la detención de la persona además el hecho de que a pocas horas que la victima reconoce o señala que se le parece a la persona que entro en su casa inmediatamente lo localizan, otra violación que llama mucho la atención que después de un mes es que vengo a denunciar que han robado en mi casa, el fiscal del ministerio publico conjuntamente con mi colega presente en la sala creo que no constan en el expediente practicaron un allanamiento a la residencia de mi defendido donde no encontraron ningún objeto que señala la victima que le fueron sustraído es bueno que la ciudadana juez verifique que en el expediente existen unos retratos hablados la fecha de elaboración de los retratos es del día 10 de Abril de 2017 se pregunta la defensa en el momento que formulo la denuncia deben elaborar el retrato con las fechas no coinciden una es el 9 y otra el 10 amen de que el retratos hablado de mi defendido pareciera una copia fotográfica cuando al experiencia nos indica que cuando se realiza un retrato hablado van a existir ciertas semejanzas pero no todo tiene que ser idéntico el fiscal del ministerio público fundamento el delito de robo agravado en la rueda de reconocimiento practicada a mi defendido en el código nos señala los requisitos para que tenga validez un reconocimiento debe existir dentro de las personas que sirven para el relleno personas que tengas las características que señala la victima la característica que era moreno cara redonda gordito dentro de las personas que sirvieron de relleno eran personas de tets blanca clara, eran delegadas, igualmente por lo declarado por mi defendido en la cual señala que los funcionario le tomaron fotos tanto en el vehículo como en el cicpc lo expusieron hacer reconocido por las víctimas esta defensa considera que este proceso de reconocimiento está viciado y por lo tanto debe ser nulo igual cuando hacemos referencia al principio constitucional de que debe ser la persona juzgada en libertad cuando no existe la flagrancia en el caso que nos compete donde el fiscal del ministerio público acusa por aprovechamiento de cosa proveniente del delito donde señala que consiguieron el vehículo moto y este estaba solicitado pudiera darse la flagrancia pero con las declaraciones de mi defendido donde señala que la moto no le pertenece sino a un cuñado y aunado a que el vehículo fue entregado por una fiscalía no se le puede imputar el delito de aprovechamiento a mi defendido lo rechazo categóricamente en el caso del robo agravado se evidencia que no hay la flagrancia por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido y en todo caso un medida menos gravosa como es la privación de la libertad con el objeto de que se realice las investigaciones necesarias o pertinentes para demostrar a la inocencia de mi defendido igualmente dejo constancia que en tribunal en ningún momento mi defendido a estado incurso en un hecho delictivo por lo tanto solcito se tome en consideración para la decisión que tenga a bien la ciudadana juez.- por ultimo observo que en la denuncia de la victima no se encuentra firmada por la misma, solicito se le haga un examen medico forense a mi defendido.- es todo.".
Por su parte, la Jueza de Control, al finalizar la audiencia oral de presentación del aprehendido celebrada el 12 de abril de 2017 (folios 67 al 70 de las actuaciones originales), expresó entre otras cosas, el siguiente dispositivo:
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a al imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de VICTIMA PROTEGIDA. Se ordena la reclusión del imputado al Centro de Coordinación Policía de Páez del Estado Portuguesa. Se acuerda el procedimiento ordinario y se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo. Se acuerda el traslado al médico forense para el día 13-04-2017 se deja constancia que la juez se acoge al lapso para la publicación de la sentencia. No habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo término, se leyó y conformes firman.”
De igual modo, en el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 98 al 107 de las actuaciones originales), la Jueza de Control motivó del siguiente modo:
“…omissis…
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(...).
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, entre ellas…omissis… (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL DEL ACTA DE DENUNCIA)
.- ACTA DE ENTREVISTA…omissis… (TRANCRIPCIÓN TEXTUAL DEL ACTA DE ENTREVISTA) aunada a las actas siguientes: ACTA PENAL, de fecha 09-04-2017, suscrita por los funcionarios OSCAR PIÑA, BELLA PACHECO, RITO ALVARADO, ELIOMAR OVIEDO E IVAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad 19.902.006, Experticia de AVALUO PRUDENCIAL, Nro.9700-058-0035, de fecha 09-04-2017, suscrita por el funcionario Detective IVAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 05 de la presente causa, Experticia de Inspección Ocular Nro. 00054, de fecha 09-04-2017, suscrita por los funcionarios Oscar Piña e Iván Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio ocho de la presente causa, Experticia de Inspección Ocular Nro. 00054, de fecha 09-04-2017, suscrita por los funcionarios Oscar Piña e Iván Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio diez de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09-04-2017, correspondiente a: UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS AH220CM, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB0JC238A16537, cursante al folio 12, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09-04-2017, correspondiente a: UNA GORRA DE COLOR NEGRO CON LOGOS ALUSIVO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, UN CONTROL ELECTRICO Y UNA LLAVE, cursante al folio 14 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 09-04-2017, correspondiente a: UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA MARCA HIUNDAY MODELO CBR GEO RR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, cursante al folio 15 de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700- 058-00297, de fecha 10-04-2017, suscrita por el funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, cursante al folio veintiuno de la presente causa, realizada a: UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS AH220CM, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB0JC238A16537, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-00297, de fecha 10-04-2017, suscrita por el funcionario LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio veintiuno de la presente causa, realizada a: UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA MARCA HONDA MODELO CBR 600 RR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, cursante al folio 22 de la presente causa, RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 00002, de fecha 09-04-2017, suscrito por el funcionario IVAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio veinticuatro, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO 01, IDENTIDAD PROTEGIDA, cursante al folio 28, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO 02, IDENTIDAD PROTEGIDA, CURSANTE AL FOLIO 29, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO 03, IDENTIDAD PROTEGIDA, CURSANTE AL FOLIO 33, ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO 03, IDENTIDAD PROTEGIDA, CURSANTE AL FOLIO 35, de la presente causa, RETRATO HABLADO CURSANTE AL FOLIO 39, DATOS APORTADOS POR LA TESTIGO 04, RETRATO HABLADO CURSANTE AL FOLIO 41, DATOS APORTADOS POR LA TESTIGO 01, RETRATO HABLADO CURSANTE AL FOLIO 43, DATOS APORTADOS POR LA VICTIMA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 10-04-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO KEVIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio cuarenta y cuatro, de la presente causa, en la cual arrojo como resultado la participación en un ilícito penal investigado el ciudadano imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad 19.902.006, EXPERTICIA FISICA DE ACOPLAMIENTO NRO 9700-057-LAB-319, de fecha 10-04-2017, suscrita por el experto RUBERT GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio cuarenta y seis, de la presente causa, cursante al folio 46 de la presente causa, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en el delito mas grave, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida judicial privativa de libertad contra el imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad 19.902.006, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa privada. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, Venezolano, Titular de la cédula de identidad 19.902.006, en cuanto a la comisión al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, aun cuando la defensa hallan consignado en copias simples de una entrega realizada por ante la Fiscalía Provisorio Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro de fecha 07 de abril de 2016, la cual no coincide con los datos que reposan en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-058-00297, de fecha 10-04-2017, aunado que las copias simples presentan muchas inconsistencias que se aprecian a simple vista, en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-
IV
DECISION
En atención a los fundamentos .anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a al imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON, Titular de la cédula de identidad 19.902.006, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTIMA PROTEGIDA, y PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 de! Código Penal cometido en perjuicio de VICTIMAS PROTEGIDAS. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo”.
De la revisión minuciosa efectuada a los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control, al finalizar la audiencia oral de presentación del aprehendido, y en la motivación del texto íntegro de la decisión, se evidencia que se limitó a emitir pronunciamientos con respecto a lo peticionado por el Representante Fiscal, no obstante a ello, omitió decidir lo correspondiente a la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa técnica, por presuntas violaciones de garantías y derechos constitucionales del imputado, alegada en el desarrollo de la referida audiencia oral, y ratificada por el recurrente en su medio de impugnación.
En efecto, observa esta Alzada, tal y como quedó transcrito en los antecedentes ut supra referidos, que la defensa técnica, solicitó en el desarrollo de la audiencia oral tantas veces mencionada, la nulidad del retrato hablado que se realizó en fecha 10 de abril de 2017, cuando su defendido ya estaba detenido, así como de la rueda de reconocimiento de individuo, por cuanto las personas que sirvieron de relleno, no eran semejantes al imputado, manifestando el imputado en su declaración que le tomaron fotos, por lo tanto la defensa técnica solicitó se decretara la nulidad de dichas actuaciones, omitiendo la Jueza de Control pronunciarse al respecto, y que de alguna forma pudo haber incidido en los pronunciamientos que fueron dictados.
Ahora bien, teniendo presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
De modo pues, esta Corte, luego de realizar un detenido análisis tanto a la decisión recurrida, como a las alegaciones de la defensa técnica, tanto en la primera instancia como en su recurso de apelación, observa que efectivamente la Jueza de Control no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas como lo fue la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, alegada en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso (RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI), recientemente reiterada en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo de 2011, caso (FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ URBANO), se pronunció respecto del régimen de las nulidades en materia penal y, expresó:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…” (Subrayado y negritas de esta Corte).
Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, alegato que, de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, si tal como se ha indicado anteriormente, la nulidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, no puede pasar por alto esta Alzada, que dichas nulidades fueron solicitadas ante el Tribunal de Control quien omitió pronunciamiento al respecto; por lo que mal puede asumir esta Alzada el conocimiento de dichas nulidades si las mismas no fueron resueltas en primera instancia.
Así pues, entiende esta Alzada, que la Jueza de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre las nulidades que le habían sido planteadas, ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió la petición realizada por la defensa, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dejó sentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que la omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se ANULA la audiencia oral de presentación de detenido, realizada en fecha 12 de abril de 2017 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, así como la respectiva decisión publicada en fecha 15 de abril de 2017, en la que omitió pronunciarse sobre las NULIDADES solicitadas por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y 3º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En razón de lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; ordenándose la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al mismo Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en razón de estar actualmente presidido por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Así se ordena.-
Por cuanto el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ LEON, se encuentra privado de su libertad al momento de la celebración de la audiencia oral anulada, se mantiene con todos su efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo detenido a la orden del Tribunal de Control. Y así se decide.-
Por último, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a las otras denuncias interpuestas por el recurrente, en virtud de los efectos de la nulidad aquí decretada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2017, por el Abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSE GOMEZ LEON; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2017 y publicada en fecha 15 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y 3º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; CUARTO: Se MANTIENE con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano NELSON JOSE GOMEZ LEON, quien permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Control; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en razón de estar actualmente presidido por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7424-17.
LERR/.-