REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.374
DEMANDANTE Sociedad Mercantil INVERSIONES GIGANTE MAR C.A., registrada por ante el Registro de Comercio llevado en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Abril de 2015, bajo el Nº 38, folios 157 al 164, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, representada por su Presidente y su Director, ciudadanos DAMARIZ YANITZA LORANT ROJAS e ISMELDO ANTONIO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.936.435 y 5.911.860 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DAYSI ALMEIDA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.115, Inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N° 27.885.
DEMANDADO PASTOR JOSÉ VILLEGAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.299, de este domicilio.
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA INADMISIBILIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL
Se inició el presente procedimiento en fecha 25/07/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, cuando la abogada en ejercicio Daysi Almeida Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.885, actuando en su condición de apoderada judicial (según se evidencia de documento Poder que le fue otorgado por sus representantes legales por ante la Oficina de registro Público del Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha 02 de marzo de 2017, quedando anotado bajo el Nº 9, Folios 32 al 34, Tomo 3), de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIGANTE MAR, C.A., registrada por ante el Registro de Comercio llevado en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Abril de 2015, bajo el Nº 38, folios 157 al 164, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, representada por su Presidente y su Director, ciudadanos DAMARIZ YANITZA LORANT ROJAS e ISMELDO ANTONIO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.936.435 y 5.911.860 respectivamente, domiciliados en Guiria, estado Sucre; interpone Pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, en contra del ciudadano PASTOR JOSÉ VILLEGAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.299, domiciliado en la calle 2, esquina transversal 1, Barrio Unión, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa.
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada anteriormente identificada, es comercializadora de productos marinos en todas sus especies, frescos, congelados y enlatados, y distribuidora de los mismos al mayor, a nivel nacional, y debido a ello, establece relaciones comerciales con el ciudadano PASTOR JOSÉ VILLEGAS PIÑERO, ya identificado, y que en fecha 17/07/2016, dicho ciudadano emitió cheque Nº 46444755, por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Siete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.277.000,00), contra la cuenta corriente Nº 0134-0408-98-4081044451, de la Entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, cheque que sus poderdantes depositaron en la cuenta corriente Nº 0134-0523-98-5231015883 de su representada, en fecha 20/07/2016, y posteriormente fue devuelto, por cuanto a través de la Cámara de Compensación de Caracas, no pudo hacerse efectivo. Circunstancia que en reiteradas oportunidades le fue informado al ciudadano PASTOR JOSÉ VILLEGAS PIÑERO, quien ha manifestado que lo pagaría en efectivo, pero ha transcurrido el tiempo y no ha cumplido con su ofrecimiento, razón por lo que fue legalmente protestado.
Posteriormente la parte actora y la demandada continúan sus relaciones y en fecha 26/08/2016 le facturan: 1411 Kg Lebranches a un precio unitario de 1200 c/u para un total de Un Millón Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.693.200); 1305 Kg Bagres Blancos a un precio unitario de Bs. 1.000 cada uno, lo cual asciende a Un Millón Trescientos Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.303.300); 1082 Kg Ronco a Bs. 1.000 cada uno, lo cual asciende a Un Millón Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.082.000); 218 Kg Gimanama a Bs 600 cada uno, lo cual asciende a Ciento Treinta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 130.800); 88 Kg Catacos kilos a 800 cada uno, lo cual asciende a Setenta Mil Cuatrocientos Bolívares (70.400); 105 Kg Merluzas a Bs. 1.200 cada uno, lo cual asciende a Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000); 70 Kg Bagres a Bs. 1.200 cada uno, lo cual asciende a Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000); 17 Kg Rovalos a Bs 1.700 casa uno, lo cual asciende a Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 28.900); 68 Kg Cojinua a Bs. 800 cada uno, lo cual asciende a Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 54.400); 18 Kg Merluzas P, a Bs. 800 cada uno, lo cual asciende a DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200); 66 Kg Carites P, a Bs. 1.300 cada uno lo cual asciende a Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200); 57 Kg de Lucio a Bs. 1.600 cada uno, lo cual asciende a Noventa y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 91.200); 20 Kg Meregal a Bs 1.000 cada uno lo cual asciende a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000); 4 Kg Cazón a Bs. 1.200 cada uno lo cual asciende a cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800); para un gran total de Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs, 4.784.100,00), tal como se evidencia de factura Nº 00001, emitida en fecha 26/08/2016, debidamente aceptada por PASTOR JOSÉ VILLEGAS PIÑERO, ya identificado, para ser pagada en efectivo al momento de la entrega de la mercancía, el día 26/08/2016, sin embrago el ciudadano PASTOR JOSÉ VILLEGAS PIÑERO, le pide tres días para pagarle mientras llegaba a su casa en Guanare, por cuanto el último cheque lo había hecho mal, y mis representantes actuando siempre de buena fe, le otorgaron ese lapso, pasado ese lapso, le requieren el pago de la deuda, la cantidad de Seis Millones Sesenta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 6.061.100,00), suma que comprende tanto el monto del cheque protestado como el de la factura.
En virtud de lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano PASTOR JOSÉ VILLEGAS PIÑERO, plenamente identificado, con fundamento en el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano y los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, consigna como medio probatorio copia factura y cheque en original, por concepto de Cobro de Bolívares por Intimación, solicitando en consecuencia: 1.- La cantidad de Seis Millones Sesenta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 6.061.100,00), que es el capital contenido en el cheque y la factura debidamente aceptada, ya identificados ad inicio. 2.- La cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 63.850,00), por concepto de intereses moratorios que se devengan por el cheque, calculados a la rata del cinco por cinto anual (5), correspondiente a los meses vencidos, desde su respectiva fecha de vencimiento hasta el mes de julio del presente año inclusive. 3.- La cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 219.271,25), por concepto de intereses moratorios que se devengan por la factura aceptada, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5), correspondiente a los meses vencidos, desde su respectiva fecha de vencimiento hasta el mes de julio del presente año inclusive. 4.- La cantidad de diez mil noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.097,79), por concepto de derecho de comisión, de acuerdo al ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio. 5.- Los intereses moratorios que se devengaren a partir del 06 de agosto del presente año hasta la fecha de la definitiva cancelación de la suma que adeuda, calculados a la rata del cinco por ciento (5) anual. 6.- El pago de las costas y honorarios profesionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones interpuestas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de la lectura del libelo de la demanda que la parte actora solicita entre otros:
La cantidad de Seis Millones Sesenta y Un Mil Cien Bolívares (Bs. 6.061.100,00), que es el capital contenido en el cheque y la factura debidamente aceptada, ya identificados al inicio.
La cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 63.850,00), por concepto de intereses moratorios que se devengan por el cheque, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5), correspondiente a los meses vencidos, desde su respectiva fecha de vencimiento hasta el mes de julio del presente año inclusive.
La cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 219.271,25), por concepto de intereses moratorios que se devengan por la factura aceptada, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5), correspondiente a los meses vencidos, desde su respectiva fecha de vencimiento hasta el mes de julio del presente año inclusive.
La cantidad de Diez Mil Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.097,79), por concepto de derecho de comisión, de acuerdo al ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
Los intereses moratorios que se devengaren a partir del 06 de agosto del presente año hasta la fecha de la definitiva cancelación de la suma que adeuda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
El pago de las costas y honorarios profesionales que se ocasionen en este proceso, y de no convenir en dichos pagos, pide a ellos sea condenado en este Tribunal en la sentencia a dictarse en este juicio, así como el pago de indexación por corrección monetaria de acuerdo a los ajustes inflacionarios sufridos por la economía del país para la fecha de la sentencia.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis sobre la Pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación y el cobro de Honorarios Profesionales.
En tal sentido, por cuanto la presente acción busca el pago del cheque y la factura aceptada antes descritos, los intereses moratorios, el derecho de comisión, las costas y a la vez se persigue el pago de los honorarios profesionales de abogados.
Dentro de este contexto, y con la orientación de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, tenemos que el procedimiento de Intimación y el de Honorarios Profesionales son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el especial juicio de intimación o monitorio por ser un procedimiento de cognición reducida con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Esta acción es presentada ante el juez competente, mediante demanda quien inaudita parte puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez intimado y si hace oposición, surgiendo en adelante el trámite del procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación), el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Por otro lado, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, procedimiento que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del referido Tribunal, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva), que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados, y en el cual los jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia de fecha 14-08-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del ciudadano Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/06/2011, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se desprende, que no es posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así, nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
En el presente caso, se observa de la revisión del escrito libelar que la pretensión del actor, es el Cobro de Bolívares por Intimación, sin embargo dicha pretensión se extiende al Cobro de los Honorarios Profesionales, incurriendo así en acumular dos pretensiones en un mismo procedimiento que son incompatibles al tratarse de procedimientos que están conformados por una serie de actos procesales diferentes y con lapsos distintos, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, prevista y sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido, el autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”
En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con otra pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.
Así las cosas, observa este Tribunal que aun cuando la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación pueda ocasionar para el abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales con motivo de la acción interpuesta, ambas pretensiones no pueden ser tramitadas a través del procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta totalmente improcedente, ya que, una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se determina que las mencionadas pretensiones de Cumplimiento Cobro de Bolívares por Intimación y de Cobro de Honorarios Profesionales, expuestas por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, ameritan la tramitación por procedimientos diferentes y determinados por la Ley, por lo tanto, tramitar ambas pretensiones en un mismo proceso violentaría la garantía establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles, lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda, incoada por la abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.115, Inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N° 27.885, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GIGANTE MAR C.A., registrada por ante el Registro de Comercio llevado en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Abril de 2015, bajo el Nº 38, folios 157 al 164, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, representada por su Presidente y su Director, ciudadanos DAMARIZ YANITZA LORANT ROJAS e ISMELDO ANTONIO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.936.435 y 5.911.860 respectivamente, en contra del ciudadano PASTOR JOSÉ VILLEGAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.299, de este domicilio, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Treinta y Un días del mes de julio del año dos mil diecisiete (31-07-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Escobar.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
Conste,
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