REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000490
ASUNTO : PP11-D-2016-000490
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA ESCALANTE CONDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio La Autopista, Municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.368.268.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 28 de octubre del año 2016, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana victima LEYDA ESCALANTE CONDE, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Autopista, Municipio Ospino, estado Portuguesa, cuando se presenta el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien es su hijo y le pide que le diera comida, la víctima le manifiesta que se esperara para servírsela, lo cual le causó molestia al adolescente, comenzando a ofender a su madre y se arma con un objeto contundente y le propina varios golpes por el hombro izquierdo y la sujeto fuertemente por el cuello, arrojándola hacia el suelo para luego buscar un arma blanca tipo machete, situación que aprovecha la víctima para huir y pedir auxilio, en ese momento una comisión policial adscrita a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, del Municipio Ospino, se encontraba por el lugar donde la víctima les pide el auxilio y les hace del conocimiento de lo ocurrido, por lo que se trasladan hacia la vivienda donde al llegar observan al adolescente en la entrada de la vivienda con el arma en su mano, practicando la aprehensión del mismo e incautando el arma blanca. El médico forense mediante comunicación dejó constancia que la víctima no se presento por ante este servicio”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO:. Con el Acta de Denuncia, de fecha 28-10-2016, realizada por la ciudadana LEYDA ESCALANTE CONDE, quien expone lo siguiente: El dia de hoy viernes 28-10-16, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando llega mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad con un actitud agresiva, pidiéndome comida, donde le respondo que esperara que le iba a servir, en ese momento me empieza a agredir verbalmente, diciéndome muchas palabras obscenas, donde me dice maldita perra, sucia, puta, que cierre la boca porque sino me va a matar, el cual le respondía que se calme que deje lo grosero, en ese momento se me acercó con un palo de escoba y me agrede físicamente golpeándome en la pierna izquierda, donde luego me golpea por el hombro izquierdo y me agarró por el cuello y me estaba ahorcando donde luego me hala por el cabello tirándome al piso, en cuando me levanto y lo veo que agarra un machete, para intentar matarme, en ese momento salgo corriendo para la casa de un vecino el queda en la casa haciendo desastres, cabe destacar que mi hijo viene actuando de esta manera desde hace 3 años para acá, el cual yo ya no lo soporto, quiero que se vaya de mi casa, porque temo que un día de estos atente contra mi vida, por tal motivo me dirijo hasta este comando a formular la denuncia...”.
SEGUNDO: Con el Acta Polidal Nro. SSCCPNO1-1538-10282016, de fecha 28-10-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GONZALEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.995.517 y OFICIAL BASTIDAS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.205.378, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “... seguidamente al llegar al lugar se nos acerca una ciudadana el cual se nos identifica como ESCALANTE CONDE LEYDA... donde nos manifiesta que había sido víctima de agresiones físicas de parte de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA el cual intentó matarla con un machete, el cual el niisrno se encontraba en su vivienda, acto seguido nos dirigimos hacia la vivienda de la ciudadana victirna, al llegar observamos un ciudadano el cual se encontraba parado en la puerta principal con un machete en la mano derecha, donde la ciudadana víctima nos lo señala como su hijo autor de las agresiones físicas.,. seguidamente procedimos a aprehenderlo y a incautar la evidencia un arma blanca, (machete), con empuñadura de madera de color marrón, acto seguido procedimos en trasladar al ciudadano aprehendido conjuntamente con la evidencia hasta la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, del Municipio Ospino, de igual manera la ciudadana víctima para que formulara la respectiva denuncia de los hechos ocurridos.., luego procedimos a identificar plenamente al ciudadano aprehendido... como IDENTIDAD OMITIDA...”.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 985, de fecha 29-10-2016, suscrita por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una herramienta agrícola, denominada machete... CONCLUSIÓN: El material antes descrito se denomina machete, es utilizado en el ámbito agrícola...”.
CUARTO: Con el Oficio N° 9700-161, realizado en fecha 08-12-2016, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: se le informa que la ciudadana LEYDA ESCALANTE CONDE, CIV- 9.368.268, no compareció por ante este servicio, es todo”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS. Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud de la lesión producida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la víctima la ciudadana LEYDA ESCALANTE CONDE, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que la ciudadana victima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, en su Comunicación de fecha 08-12- 2016, en la cual informa: “la ciudadana LEYDA ESCALANTE CONDE ... no se presentó ante este servicio, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la ocurrencia del hecho, así como la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.