REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000319
ASUNTO : PP11-D-2017-000319
Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, manifestando en la audiencia oral, el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, por los hechos ocurridos en fecha 17-07-2017 en la Urbanización Baraure, ambos ocurridos en horas de la madrugada, le imputa en este acto de la audiencia oral de presentación de detenidos, la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA de nacionalidad: venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.759.295. de estado civil soltera, fecha de nacimiento 1210311999, de 18 años de edad, de profesión u oficio del hogar y residenciada en Baraure 3, vereda 2, casa N°2, sector 9, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416- 904.09.28, MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 8.656.538, de estado civil soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Baraure 3, calle 12, casa N°15, sector 9, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-4743608 y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.867.703, de estado civil soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar y residenciada en Baraure 3, calle 12, casa N°15, sector 9, del Municipio Aráure, Estado portuguesa, teléfono de ubicación 0426- 950.58.320 y 0426- 4743608, explicando en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, señalando que en fecha 17-07-2017 en horas de la madrugada ocurrieron dos hechos en el sector 9 de la Urbanización Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal uno ocurrido aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana en la residencia de la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, quien interpone denuncia por ante el Centro de coordinación policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa señalando como a uno de los autores del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en su denuncia esta ciudadana que: “…aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, del dia 17-07-2017, se encontraba durmiendo en compañía de su esposo, en su casa, ubicada en Baraure 3, vereda 2, casa N°2, sector 9, del Municipio Araure, Estado Portuguesa cuando escucha que le tiran piedras a su casa, se despierta y llama a su esposo y se levantan y abren la puerta y salen al frente de la .casa para saber que estaba pasando ya que había mucho alboroto y ruidos por la vereda y observan que venían como 15 muchachos, quienes los sorprenden y los agarraron a ella y a su esposo, pero este se les escapo y salió corriendo pero a ella la someten y la tiran al suelo del porche y como la puerta la habían cerrado al salir, estos muchachos tumbaron la puerta y se metieron dos para dentro de la casa y dos se quedaron con ella y los pudo reconocer, expresa que uno era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzáles.(alias el caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro y cargaba un cuchillo tipo carnicero y le decía que si se ponía loca la iba a puñalar, precisó que cuatro de estas personas se introducen en su casa y el resto se quedó en la esquina vigilando, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA era la persona que la amenazó con un cuchillo carnicero y sustrajeron de su casa un (01) Televisor Marca Samsun De 20 Pulgada marca Daewo, un (01) ventilador, una (01 bombona de gas de 10 kg “ y otro hecho que ocurre en la misma fecha 17-07-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en la residencia de los ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, quienes interponen denuncia por ante el Centro de coordinación policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa señalando como a uno de los autores del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en sus denuncias, estos ciudadanos que:”en fecha 17-07-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana se encontraban acostados durmiendo en compañía de su hijo de 12 años de edad en su casa, ubicada en Baraure 3, calle 12, casa N°15, sector 9, del Municipio Araure, Estado Portuguesa cuando escuchan que le tiran piedras a su casa y cuando se levantan y encienden la luz escuchan un alboroto y unas voces del lado de afuera de la casa expresando aquí se pararon unos y le caen a golpes a la puerta partieron los vidrios y abrieron la puerta y se introducen en la casa, las victimas corren y se encierran en un baño y la puerta del baño también la tumbaron y entran cuatro personas al baño, identificando a uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA que era la persona que portaba un cuchillo tipo carnicero, amenazanándolos con el mismo manifestándoles que los iba a matar y lograron sustraer de la casa un Televisor Marca Samsun De 21 Pulgada, Una (01) Licuadora Marca Oster, Un (01) Teléfono ZET y los documentos personales de la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita se declare la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, CRISTINA ENYUSLEIDY VIZCAYA JASPE Y MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO, explicando en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita se declare la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, manifestó que se alterara el orden y se le cediera el derecho de palabra primero a las victimas, después al adolescente y posteriormente a ella, por lo que el Tribunal no tiene objeción ya que ello no altera el Proceso.
Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIDY VIZCAYA JASPE, en su condición de victima, quien expuso: “como dice el fiscal nosotros estábamos dormidos no se que hora era, era como la madrugada cuando escuchamos un alboroto y unas piedras que reventaron los vidrios de las ventanas ahí fue donde mi esposo se levanto y prendió la luz del cuarto, y vio que están señalando la casa y empezaron a darle golpes a la puerta, ahí abrió la puerta del cuarto a ver que estaba sucediendo porque era un alboroto muy feo, cuando escuchamos estaban abriendo la puerta del frente, el protector, ahí partieron un vidrio de la puerta y abrieron la puerta y entraron, ahí el (señalando al adolescente presente en sala) nos metió al baño, con un cuchillo el me amenazaba, y empezaron a partir todo de la casa, lanzar los muebles hacia la pared, lanzar las puertas, y el me metió al baño y con un cuchillo en la boca me amenazaba que iba a buscar yo no se a quien y nos iba a matar, y nosotros le decíamos que ahí no había nada que buscara lo que ellos quisieran ahí, y el me decía que si yo le estaba mintiendo, yo no se en que le estaba mintiendo y que iba a regresar y nos iba a matar, y después que hicieron lo que ellos quisieron, y nos tuvieron un rato en el baño se fueron, después que se fueron, después que el ve que nos calmamos vimos que faltaban muchas cosas de la casa, de ahí nos dirigimos, nos fijamos bien y ellos estaban en la esquina y esperamos que se callaran la boca y cuando no escuchamos mas ahí si salimos, nos dirigimos a la policía y hacia el CDI porque me dio un dolor en la barriga y ahí a denunciarlo, de ahí nos mandaron para la casa que fuéramos en la mañana, ahí mi esposo se fue en la mañana y yo me quede en la casa como a las diez me llamo que tenia que estar en la policía para identificarlos a ellos y yo fui y me los pusieron y fue el (señalando al adolescente presente en sala) en especifico el que nos amenazo en el baño y es el que esta ahí no se porque nos hizo eso porque yo no tengo problemas con el y ni soy de aquí, es todo.”
Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, en su condición de victima, quien expuso: “buenas tardes, yo no quisiera que nadie estuviera preso pero lo que hicieron con ella y con nosotros nos se hace, le reventaron todo, hicieron desastres, eso nos trae consecuencia porque no es casa de nosotros, es de mi mama y no por eso me voy a fijar con el (señalo el adolescente en sala) porque no quisiera que ni el ni nadie estuviera preso, era como las doce y media ya estábamos acostados, empezó una guerra de piedras para todas las casas y bulla y por aquí se fue, por aquí va, por aquí esto era lo que decían todos, como tenia familia al lado, gracias a dios no salieron, prendí la luz del cuarto, será que tenían sustancias o que estaban con aguardiente, porque estaban feos, a tirar piedra, palo y patadas a las puertas la forzaron y entraron en el primero, ya habiendo entrado al porche rompieron los vidrios de la ventana y la puerta es como si ellos supiera que la puerta no tenia llave, entraron del cuarto a la cocina y a la casa eran como quince, veinte o dieciocho enseguida se nos encimaron rompiendo todo, adornos que ni siquiera eran míos, tirando las sillas en contra de nosotros y amenazándonos, nos metimos al baño y cuando forzaron la puerta a golpe y a patada entrando donde entro el caballero este (señalando el al adolescente que esta en sala), y otro pero el (señalando al que esta en sala) era el que cargaba el cuchillo, ahí nos presentaron a los que hicieron eso y ahí es el que identificamos a este que esta en sala y al caracas, pero se metieron con las cosas que no eran mías, salimos a buscar a mi familia y a mis hijo y fuimos a la policía, y no nos atendieron bien, ahí duramos un buen rato y de ahí me la lleve a la casa para después hacer el reconocimiento, llevaron al morenito ese que creo que es el caracas, y luego del caracas se dieron con el y del para los otros y cada uno hizo sus cosas ahí con la policía y le dijo la realidad, el caracas dijo donde estaban las cosas y se dio la evidencia donde estaba el muchachito este en sala y cuando vimos que era el en verdad porque todos los reconocimos y ahí concretamos las cosa, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que Si deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: :”bunas tardes, como a eso de las siete de la noche le pido permiso a mi madre para poder compartir con unos amigos, me pregunto que donde y le dije que aquí mismo en baraure cerca de la casa, me dijo que si que tenia permiso hasta las doce de la noche, de ahí me fui, llegue estaba con unos compañeros en una reunión tomando, en la cual cuando ya yo me iba para la casa estaba una amiga y un amigo cuando nos dimos cuenta era que la estaban robando, le tenia el cuello a la muchacha y le estaba agarrando los senos, cuando el delincuente se dio cuenta que venia todo ese grupo de personas salio corriendo y el muchacho al cual estaba robando nos propones que no les pegáramos atrás y lo hicimos, corrimos, yo corrí como dos cuadras con un compañero, me pare y le dije que no fuéramos porque se me había pasado al hora de permiso que eran las doce, me regrese a mi casa con un compañero y llegue a mi casa a las doce y veintiocho, estaba mi mama despierta esperándome, yo estaba vestido con un pantalón bien negro, una franela blanca con negro y unos zapatos blanco porque si iba a una reunión no iba a ir en shor, el señor dice que en su casa se le perdieron unos televisores en su casa y cuando a mi me tenían retenido en el modulo llego la hermana desmintiendo dijo que no hacia falta nada, lo dijo muy claro ella, y no era el unico de pelo amarillo que iba ahí, ni tampoco me dicen el Pili, el compañero que le dicen el Pili se llama carlos, la cual se perdió, porque yo me regrese y no supe mas nada, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al Fiscal: 1)¿en compañía de quien fuiste a la fiesta? De dos compañeros. 2)¿la fiesta era de quien? De Robinson al cual robaron. 3)¿Dónde era la fiesta? Como a menos de una cuadra de la casa. 4)¿Cuál es tu dirección? Baraure cntro, edificio 2, bloque 7, `piso 03 apartamento 2. 5)¿Dónde te detuvieron? En mi casa. 6)¿Quién llevo a los funcionarios a tu casa? Edgar. 7)¿Por qué los llevo? Porque se sintió asustado, no se y busco lo mas cercano a el porque de verdad eran muchos. 8)¿estuvo Edgar en la fiesta? No, llego ya cuando escucho el rebullicio porque el estaba tomando en la cas de Jesús. 9)¿de donde conoces a edgar y a Jesús? Desde hace tiempo, no recuerdo, fue hace mucho tiempo.10)¿alguno de ellos tiene apodo? La verdad no se, porque no soy muy apegado a ellos como para saberlo. 11)¿Cómo sabes que edgar estaba tomando con jesus? Porque el llego hablando y se escuchaba la musica de atrás, me fui a asomar y si estaban bebiendo. 12)¿tienes algun tipo de problemas con alguna de las victimas? No. es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa: 1)¿a que hora llegan los funcionarios a tu casa? Como a eso de las diez de la mañana o diez y media. 2)¿ con quin¡en te encontrabas cuando llegaron los funcionarios? Con mi mama y mi hermana. 3)¿ el día que ocurrieron los hechos a que hora llegaste a tu casa? A las doce y veintiocho o doce y media. A continuación el Tribunal le realiza las siguientes preguntas: 1)¿ como se llamaban los compañeros con los que fuiste a la fiesta? Abraham Torrealba y José rojas. 2)¿ cuales son las características físicas de la persona que nombras como carlos? Delgado, no tan gordo, no tan alto, blanco, 3)¿ que edad tine?15, que color tiene el pelo? Como anaranjado. Es todo.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, manifestó expresamente, lo siguiente: “buenas tardes, oída a todas las partes, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza, niega y contradice los elementos expuestos por el ministerio publico por considerar que carece de elementos de convicción, visto que no existe flagrancia ya que en una de las actas de GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ hecha a las 10:00 donde los hechos fueron a las 2:30 Am, el ciudadano jose Teodoro dice que fueron como a las 12:30 Am y el acta refleja a las 5:00 Am no existe flagrancia por cuanto no existe persecución de los mismos, solicito la nulidad del acto en virtud de que el adolescente informo donde estaba la bombona y el televisor y todo esto fue sin ningún abogado presente, ya que el reconocimiento fue como dijo el señor Teodoro que se los colocara para que lo reconociera, esta defensa considera que se continúe por el procedimiento ordinario, primero se los señalan y las victimas dicen reconocerlo, consigno constancia de residencia de mi defendido, así como actas de vecinos, firmaron que mi defendido es estudiante dedicado al deporte, consigno constancia de la escuela de futbol y planilla de la federación venezolana donde se ve que el mismo se encuentra cumpliendo ese deporte con ellos, certificados de lo cual ahí uno en copia donde ha participado en el deporte, y aun como no consigno en este acto constancia de estudio porque esperando su boletín no se pudo consignar, en esta oportunidad son elementos que deben apreciarse para considerar la detención del adolescente ya que esto es la excepción que tiene la ley, se encuentran sus dos representantes legales, no existe peligro de fuga, solicito se considere ya que existen diversas sentencias emanadas de la corte de apelaciones de fecha 04-07-2017 y 12-07-2017 donde la corte toma en consideración que esto expuesto por mi persona, asimismo como es primario en el sistema y como no se puede individualizar este hecho ya que mi defendido, es identificado solo porque tiene el cabello amarillo, y esto para la edad de lo adolescente es común, en ningún momento evadió el sistema policial y ha dado su declaración, es todo.”
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber los hechos que se le imputan al adolescente identificado en autos, expresando que los mismos ocurrieron tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha lunes 1710712017. Siendo las 10:1&Hrs. De la mañana. Se presentó por la. Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure”, con sede en a Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Una (1) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V26.759.295. ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 1210311999, DE 18 Años DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN BARAURE 3. VEREDA 2, CASA N°2, SECTOR 9, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: (0416) 904.09.28. EL DE LA MADRE. Con la finalidad de formular denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponer lo siguiente: siendo del 17I07!2017..’Aproximadamente a eso de las 02:30 horas de la madrugada me encontraba en mi. casa con mi esposo Alice Colmenares, nos encontrábamos acostado cuando de repente escucho :que le tiran piedra a la casa y me despierto toco a mi esposo y nos levantamos, nos asomamos abrimos la puerta salimos al frente de la .casa para saber que estaba pasando’ porqué había mucho alboroto y ruidos por la vereda eso venían como 1 5 muchachos, nos agarraron a mí esposo y a mí pero mi esposo se les escapo salió corriendo pero yo no pude y me tiraron para el suelo del porche, como la puerta la cerramos antes de salir, llegaron tumbaron la puerta se metieron dos para adentro y los otros dos e quedaron cuidándome los pude reconocer uno ‘era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzáles.(alias el’ caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y ei ultimo er IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, el cargaba un cuchillo tipo carnicero yo les decía que me dejaran quieta pero el IDENTIDAD OMITIDA me decía que si me ponía lacé me iba a puñalear, después se fueron con lo corotos que me robaron un (01) Televisor Marca Samsun De 20 Pulgada marca Daewo, un (01) ventilador, una (O1 bombona de gas de 10 kg, desués me dirijo a formular la denuncia a este comando policial de B’araure porque se dónde vive Edgar Gonzales (alias el caracas) y vive en Baraure centro vereda N° 01, casa N° 26 Araure Estado Portuguesa porque es uno de los que me había robado. Es todo.
SEGUNDO: ACTADEDENUNCIA. En esta misma fecha lunes 17107/2017. Siendo las 10:00 Hrs. De la mañana. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Un (1) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 8.656.538. ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 50 Años DE EDAD. PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN BARAURE 3, CALLE 12, CASA N°15, SECTOR 9, DEL MUNICIPIO ÁRAURE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN: (0426) 4743608. Con la finalidad de formular denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosaménte; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponer lo siguiente: siendo hora de la madrugada del día 1710712017. Aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada me encontraba en mi casa con mi hijo de nombre Richard Martínez de doce año de edad y mi esposa Cristina Vizcaya quien tiene seis meses de embarazo acostados ya, cuando de repente escuchamos que le tiraron piedra a la casa y me levanto con mi esposa, cuando enciendo la luz de adentro escuchamos alboroto y voces del lado de afuera diciendo aquí se pararon unos, vengan vamos, fue cuando le cayeron a golpe a la puerta partieron el vidrio de la puerta metieron la mano bajaron el pasador porque no tiene cerradura y ent1on como diez sujetos para adentro de la casa, agarre a mi hijo y a mi esposa y corrimos nos encerramos en el baño, pero tumbaron la puerta también se metieron cuatro, que pude reconocer porque la cara no la cargaban cubierta dos cargaba palo uno era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro,. el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzáles (alias el caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo y andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, cargaba un cuchillo este decía de forma agresiva que nos calláramos que nos iba a matar, a mi esposa le puso el cuchillo en la boca, yo le decía que la dejara quieta que estaba embarazada pero este me empujaba si no fuera sido por la mujer me fueran matado, después se fueron fue cuando vimos que se habían llevado El Televisor Marca Samsun De 21 Pulgada, Una Licuadora Marca Oster, Un Teléfono ZET y los documento personales de mi esposa, después me dirijo a formular la denuncia al comando policial. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE r ANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso Fue a eso de las 05:00 horas de la madrugada en. fecha lunes 1710712017, En Baraure 3, Calle 12, Casa N°15, Sector 9, Del Municipio Araure Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos robaron en su casa y que valor monetario que tiene cada objeto? CONTESTÓ: Un (01) Televisor Marca Samsun De 21 Pulgada en un valor aproximado de l00milbsf, Una (01) Licuadora Marca Oster de un valos aproximado de 80milbsf, Un (01) Teléfono ZET de un valor aproximado de 200milbsf y documento personales de mi esposa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los objeto que lograron recuperar los funcionarios del centro ‘ coordinación de Araure? CONTESTO: de los que robaron en mi casa no se pudo recuperar nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo agresiones recibió por parte de esto sujetos y cuantos eran? CONTESTÓ: eran como 10, pe reconocí a cuatro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quién se encontraba para el momento los hechos que narra? CONTESTÓ: me encontraba con mi hijo Richard Martínez de doce año edad y mi ésposa Cristina Vizcaya quien tiene seis meses de embarazo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, puede dar las característica con las que andaban los sujetos que pudo reconocer. CONTESTO: uno era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, él otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzales (alias el caracas) de piel morena andaba vestido franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo y andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, cargaba un cuchillo este decía de forma agresiva que nos calláramos que nos iba a matar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: sí que se haga justicia y lo que me pueda pasar a mí o a mi familia los responsabilizo a ellos. Eso es todo”.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha lunes 17107I2017. Siendo las 10:10 Hrs. De la mañana. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Una (1) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V19.867.703. ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE 27 Años DE EDAD. PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIÓENCIADA EN BARAURE 3, CALLE 12, CASA N°15. SECTOR 9, DEL MUNICIPIO ARÁURE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONÓ D UBICÁCIÓN: (0426) 950.58.32 0 EL DE MI ESPOSO (0426) 4743608. Con la finalidad de formular denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente; a eso de las 05:OOam en esta misma fecha lunes 17I07I2017, me encontraba acostada con mi esposo José Teodoro y mi hijo Richard Martínez de doce año de edad, cuando escucho que están tirándole piedras a la casa, nos levantamos cuando vemos ya estaban metiéndose para adentro de la casa eran como 15 hombres eran muchos, en eso nos metimos corriendo para el baño a escondernos mi esposo, mi hijo y yo, pero golpearon la puerta fuertemente y la tumbaron, pude reconocer a cuatros de ellos dos cargaba palo uno era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzáles (alias el caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo y andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro, cargaba un cuchillo este decía de forma agresiva que nos calláramos que nos iba a matar, tuve que proteger a mi esposo con mi cuerpo porque IDENTIDAD OMITIDA lo iba a puñalear, cuando vio que me metí a defenderlo IDENTIDAD OMITIDA me puso el cuchillo en la boca mi esposo le dice que me dejara quieta porque estaba embarazada después hay nos tenían hay encerrado escuchábamos que tiraban todo para el suelo al rato se fueron y salimos pero a ver pero se llevaron un (01) Televisor Marca Samsun De 21 Pulgada, Una (01) Licuadora Marca Oster, Un(01) Teléfono ZET y los documento personales mío, después decidimos dirigirnos a formular la denuncia al comando policial. Es todo.
CUARTO: ACTA POLICIAL Nro. SSCCPN04:Ó42.07172Ol7. En esta misma fecha LUNES 17-07-2017. Siendo las 11:15 horas de la mañana. seb?ite la (COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PEROCESAMIENTO Del Centro
Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEP) ZABALA NIETO. TITULAR DE LA CEDULA: N° V15.776.801. OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTAS YINES. TITULAR DE LA CEDULA: N° V-14.425.992. adscritos a este Cuerpo Policial, perteneciente al Servicio de Vigilancia Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad. con lo establecido en los artículos 113°. 114°. 115, 119° y 169° 234. Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales. y Criminalísticas. y con el artículo 34° de la Ley Orgá1.;.] del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha LUNES 17/07/2017, siendo aproximadamente las ,09:45 horas de la mañana me encontraba yci OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTAS YINES en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) ZABALA NIETO en la cual nos trasladábamos en la unidad radio. patrullera asignada con la sigla número 872, asignada al cuadrante (13) perteneciente a la Coordinación De Vigilancia y Patrullaje, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Araure Gral. Juan Guillermo Iribarren encontrándonos en labores de patrullaje por varios sectores de Araure, específicamente en la avenida principal de la Urbanización los Baraures en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, posteriormente recibimos llamado vía radio por la centralista de guardia OFICIAL (CPEP).DIAZ MAJANO el cual nos informan que nos presentáramos en la oficina de la DIVIS1ON DE APOYO A LA. INSTRUCCION PENAL POLICIAL”DAIPP”) y nos entrevistáramos con el SUPERVISOR (CPEP) ABG. RONDON GIOVANNI el cual al llegar de forma inmediata nos informa de un robo efectuado a varias casas en contra de lo ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE residenciados en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, Calle 12, Casa N°15, Del Municipio Araure Estado, Portuguesa quienes manifiestan q1ue le habían robado objetos de su casa tales como un Televisor Marca Samsung De 21 Pulgadas, Una Licuadora Marca Oster, Un Teléfono ZT y los documentos personales y a la ciudadana . VAZQUEZ JUAREZ GLOHANNY CAROLINA residenciada en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, Vereda 2, Casa N°2, del Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual informo que le habían robado un (01) Televisor Marca Daewoo De 20 Pulgadas, un (01) Ventilador tipo Ventarrón: de metal, una (01) Bombona de Gas Doméstico de 10. kilogramos, participándonos esta última que sabía dónde vivía Edgar González (Alias el Caracas) uno de los presuntos autores intelectuales del hecho en horas de la madrugada del día de hoy LUNES 17/07/2017, la cual es la siguiente dirección Urbanización Baraure, Sector Centro, Vereda N° 01, Casa N° 26, Araure Estado Portuguesa, dirección aportada por la ciudadana GLOHAÑY VAZQUEZ, por lo que procedimos a trasladarnos / hasta esta dirección, donde la ciudadana nos acompañan, al llegar a la dirección antes indicada logramos ver a un ciudadano ubicándose en el brocal, frente de la casa N° 26; quien lo señala la víctima como uno de los que,.había robado en su casa, en donde nos acercamos con las precauciones del caso descendemos de la unidad. radío patrullera identificándonos como funcionarios policiales le manifestamos al ciudadano si era Edgar Gonzáles (alias el caracas) quien andaba vestida de franela, de color verde, short de color Vinotinto manifestando serlo, e indicándole el motivo de nuestra ,presencia en el lugar mostró signos evidentes de nerviosismo, seguidamente le manifestamos que si portaba algún Tipo de Arma de Fuego u otro Objeto de Interés Criminalístico para ese momento lo exhibiera y entregara a la comisión policial, á lo cual este ciudadano respondió que no portaba nada, de igual manera para verificar dicha afirmación amparándonos en los Artículos 191, 192 del Código Orgánico Procesar Penal, se comisiona al OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALA NIETO para descartar su afirmación siendo negativa la tenencia de algún objeto de interés criminalístico, al verse descubierto de manera voluntaria nos manifestó que no tenía nada de lo que habían robado pero que quien si sabía era IDENTIDAD OMITIDA, que sabía dónde vivía y que nos acompañaría el cual nos dirigimos hasta la dirección aportada …logramos entrevistarnos con la ciudadana LILIANA CASTILLO madre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA el manifestó que su hijo es adolescente, posteriormente este joven manifestó que sabia donde estaba una de las bombonas y un televisor que habían robado y esos objetos los tenia Jesús y walter por lo que la ciudadana LILIANA CASTILLO nos lo entrega a la comisión policial, posteriormente procedimos a la búsqueda de los otros ciudadanos a la dirección aportada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde visualizamos a un ciudadano y nos acercamos con las precauciones del caso, manifestándole al ciudadano quien se identificó como WALTER PALMA, a quien le manifestamos motivo de nuestra presencia no sin antes identificamos como funcionarios policiales indicándole que encontraba señalado e inçurso en un delito de robo cometido en el sector y se le indica que entregara el objeto robado el cual era una bombona de gas de Diez Kilogramos, este mostrando síntomas de nerviosismo acepta los hechos. manifestando presuntamente que la había comprado y procede en compañía nuestra en la búsqueda objeto y hace la entrega de un cilindro de gas de manera voluntaria, por tal motivo se le explica de aprehensión y de igual manera procedemos a la siguiente dirección aportada en la Urbanización Baraure, Sed Centro, Conjunto N° 10, Edificio N° 01, Apartamento 00-04, 4raure Estado Portuguesa, donde al llegar a mencionada dirección logramos ubicar al ciudadano señalado no sin .antes identificamos como funcionarios policiales activos, quien se i1entificó como JESUS CARUCI, de tal manera que se le informa sobre los pormenores del motivo de nuestra presencia, ya que había sido señalado como participante de un robo y que tenía en su poder un televisor, quien al momento de explicarle mostró síntomas de nerviosismo y de manera asusta manifestó que si lo poseía y le hace entrega a la comisión policial del mismo en forma voluntaria. Posteriormente procedimos a verificar sus datos ante el Punto de enlace del Sistema Integrado De Información Policía (SIIPOL). Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa donde nos informan que no había sistema de verificación. En vista de esto les indicamos a los Ciudadanos que serían trasladados hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con el fu de continuar con las averiguaciones correspondientes al caso. Acto seguido procedimos a materializar la detención preventiva de los cuatros (04) ciudadanos en mención el día de hoy lunes, 17/07/2017, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana consecutivamente con relación a lo establecido en él Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo antes mencionado presumiendo la participación de dichas personas, en los precitados hechos, procedimos a imponerles de s derechos a los Ciudadanos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541k y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando previamente el motivo de su aprehensión por uno de los delitos contemplados en el c6digo pena venezolano. Materializando en esta misma fecha Lunes 17/07/2017. Amparándonos en e1 Artículo 234’de Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una ve trasladado a los (04) Ciudadanos y lo incautado a esta sede policial, los Ciudadanos investigados son identificados plenamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánica Procesal Penal, como ciudadano adolescente: 1)- IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: SHORT DEPORTIVO, D COLOI NEGRO CON FRANJAS DE COLOR GRIS, CON UN NUMERAL IDENTIFICADO COMO 11. UNA (01) PRENDA U] VESTIR, TIPO: FRANELA, DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO DE TELA MILITAR 2)- EDGAR ALEXANDF GONZALEZ OLLARVE: venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.273.444, natural cte Araure. Nacido en fecha: 28/08/1998, de 18 años de edad, Estado Civil; Soltero, De Profesión u Oficio: no definida, residenciad en la Urbanización Baraure, Sector Centro, Vereda N° 01, Casa N° 26, Araure Estado Portuguesa. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: SHORT DEPORTIVO, DE ÇOLOI VINOTINTO CON FRANJAS DE COLOR VERDE, Y UNA’ (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: FRANEL DEPORTIVA, DE COLOR VERDE CON UN NUMERAL IDENT1FICADO COMO 07, CON UN NOMBRE ROMLLD( CON FRANJAS DE COLOR BLANCO. 3)- WALTER ENRIQUE PALMA AÜERO: venezolano, Titular de la cedula de identidad N° v-19715..577, natural de Araure. Nacido en fecha: 27/08/1987, de 29 años de edad, Estado Civil; Soltero, De Profesión u Oficio: no definida, residenciado en Baraure Centro Bloque N° 09, Edificio N° 01, Apartamento 00-03, Araure Estado Portuguesa. Quien Para el memento de su aprehensión Vestía: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL Y UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: FRANELA DEPORTIVA, DE COLOR VERDE. Y se le incauto UNA (01) BOMBONA DE GAS DOMESTICO DE 10 KILOGRAMÓS MARCA PDVSA GAS COMUNAL SERIAL NRO RF11O3 y 4)- JESUS SALVADOR CARUCI SOTO: Venezolano,. titular de la Çedula de Identidad N° V-22.106.356, Natural de Acarigua. Nacido en fecha: 06/05/1995, de 22 años de edad, Estado Civil; Soltero, De Profesión u Oficio: T.S.U agroalimentaria, residenciado: Urbanización Baraure, Sector Centro, Conjunto N°10, Edificio N°01, Apartamento &O-04, Araure Estado Portuguesa. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: FRANEIJA DE COLOR AZUL CON PRANJA DE COLOR ROJO, CON UN ESTAMPADO DL BARCELONA FUTBOL CLUB, UNA (01) PRENDÁ DE VESTIR, TIPO: SHORT DEPORTIVO, DE COLOR NEGRO CON FRANJAS DE COLOR VERDE, AL CIAL SE LE INCAUTO UN (011 TELEVISOR..MARCA DAEW.00 DE 20 PULGADAS COLOR GRIS ÇON NEGRO SRRIAL NRÓ AT 4Z3104..Del mismo modo quedo identificado lo incautado y recuperado como: UNA (01) BOB0NA DE GA DOMESTICO DE 10 KILOGRAMOS MARCA PDVSA GAS SJRIAL NRO RF11O3 y UN ‘(111) TELEVISOR MARCA DAEWOO DE 20 PUJADAS COLOR GRIS CN NEGRÓ SRRIAL NRO AT64Z3104. cabe destacar que los objetos recuperados fueron reconocidos por la ciudadana: VAZQUEZ JUAREZ GLOHANNY CAROLINA como de su propiedad faltando únicamente el ventilador. En este mismo orden ideas cabe mencionar que los objetos como El Televiso:- Marca Samsung De 21 Pulgadas, Una Licuadora Marca’ Oster, Un’ Teléfono. ZET y los documento personales pereciente a los ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE NO se logró recuperar ninguno de los objetos. Quien con su declaration daban fe de los hechos antes mencionados, Posteriormente los cuatros (04) ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Centro Asistencial más, cercano con la finalidad de realizarles un chequeo medico con los galenos de guardia, quienes remitieron la respectiva constancia médica de cada uno de ellos. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que de las actas procesales y de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la sala de audiencias se desprende que la Representación Fiscal imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos hechos ocurridos en el sector 9 de la Urbanización Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17-07-2017, uno ocurrido aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, en donde resulta victima la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, de cuya denuncia se desprende que esta señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho desprendiéndose de la misma que el hecho ocurre aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, del dia 17-07-2017, cuando se encontraba durmiendo en compañía de su esposo, en su casa, ubicada en Baraure 3, vereda 2, casa N°2, sector 9, del Municipio Araure, Estado Portuguesa cuando escucha que le tiran piedras a su casa, se despierta y llama a su esposo y se levantan y abren la puerta y salen al frente de la .casa para saber que estaba pasando ya que había mucho alboroto y ruidos por la vereda y observan que venían como 15 muchachos, quienes los sorprenden y los agarraron a ella y a su esposo, pero este se les escapo y salió corriendo pero a ella la someten y la tiran al suelo del porche y como la puerta la habían cerrado al salir, estos muchachos tumbaron la puerta y se metieron dos para dentro de la casa y dos se quedaron con ella cuidandola y los pudo reconocer, expresa que uno era Jesús Carusi de piel blanca andaba vestido con franela de raya azul con rojo y short de color negro, el otro era Guarte Palma andaba vestido con un pantalón jean con una franela verde, el otro era Edgar Gonzáles.(alias el caracas) de piel morena andaba vestido de franela verde con un short de color Vinotinto y el ultimo era IDENTIDAD OMITIDA de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo andaba vestido de franela de color negro con un short de color negro y cargaba un cuchillo tipo carnicero y le decía que si se ponía loca la iba a puñalar, precisó que cuatro de estas personas se introducen en su casa y el resto se quedó en la esquina vigilando, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA era la persona que la amenazó con un cuchillo carnicero y sustrajeron de su casa un (01) Televisor Marca Samsun De 20 Pulgada marca Daewo, un (01) ventilador, una (01 bombona de gas de 10 kg, y luego estas personas huyen del lugar con los objetos de su propiedad y el otro hecho ocurrido en fecha 17-07-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en donde resultan victimas los ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, de cuyas actas de denuncia se desprende que estos señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como uno de los autores del hecho, desprendiéndose de dichas actas de denuncias que en fecha 17-07-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana se encontraban acostados durmiendo en compañía de su hijo de 12 años de edad en su casa, ubicada en Baraure 3, calle 12, casa N°15, sector 9, del Municipio Araure, Estado Portuguesa cuando escuchan que le tiran piedras a su casa y cuando se levantan y encienden la luz escuchan un alboroto y unas voces del lado de afuera de la casa expresando aquí se pararon unos y estas personas le caen a golpes a la puerta partieron los vidrios y abrieron la puerta y se introducen en la casa, las victimas corren y se encierran en un baño y la puerta del baño también la tumbaron y entran cuatro personas al baño, identificando estas victimas a uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA que era la persona que portaba un cuchillo tipo carnicero, quien los amenazó con el mismo manifestándoles que los iba a matar y la victima, ciudadana, CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE expresa que es este adolescente que le coloca el cuchillo en la boca amenazándola con matarla y lograron despojarla de un Televisor Marca Samsun De 21 Pulgada, Una (01) Licuadora Marca Oster, Un (01) Teléfono ZET y los documentos personales de la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE y luego estas personas huyen del lugar con los objetos de su propiedad.
2.-Que del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA se desprende que esta manifiesta que el ciudadano EDGAR GONZALEZ a quien conoce con el apodo de el Caracas es uno de los autores del hecho y ella tiene conocimiento del lugar de residencia de éste puesto que tiene su residencia en la misma Urbanización Baraure en Baraure Centro, vereda 01, casa N°26, por lo que se dirigió de manera inmediata a informar lo sucedido en la estación policial.
3.- Que del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA se desprende que esta identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que en compañía de otras personas se introduce en su residencia y portando un arma blanca (un cuchillo tipo carnicero) la amenazaba de muerte y le gritaba “que si se ponía loca la iba a puñalear”, y la despojaron de objetos de su propiedad tales como un (01) Televisor Marca Samsun De 20 Pulgada marca Daewo, un (01) ventilador, una (01 bombona de gas de 10 kg, para luego huir del lugar.
4.- Que del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA se desprende que esta aporta a los funcionarios policiales la identificación de los autores del hecho, las características fisonómicas de los mismos y las características de la vestimenta que portaban.
5.- Que del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA se desprende que identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho y aporta a los funcionarios policiales sus características fisonómicas expresando que es de piel blanca, tiene un moño de pelo pintado de amarillo y vestía para el momento de ocurrir los hechos una franela de color negro y un short de color negro.
6.-Que del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y de lo expuesto por el mismo en la audiencia oral se desprende que este de manera contundente y precisa reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho, manifestando que dentro del grupo de las cuatro personas que ingresan al baño y lo someten junto a su hijo de 12 años de edad y a su esposa, identifica al mencionado adolescente como la persona que portaba un cuchillo tipo carnicero y los amenaza gritándoles de manera agresiva que se callaran porque los iba a matar.
7.-Que del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO se desprende que identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho y aporta a los funcionarios policiales sus características fisonómicas expresando que es de piel blanca, tiene un moño de pelo pintado de amarillo y vestía para el momento de ocurrir los hechos una franela de color negro y un short de color negro.
8.-Que de la exposición rendida en audiencia oral por la victima, ciudadano MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, se desprende que el mismo señala en la sala de audiencias de manera contundente, clara y precisa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que el día 17-07-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en compañía de otras personas y portando un arma blanca (cuchillo) se introduce en su vivienda, rompiendo las puertas de la misma, y bajo amenazas de muerte lo despojan de objetos de su propiedad, tales como un Televisor Marca Samsun De 21 Pulgada, Una (01) Licuadora Marca Oster, Un (01) Teléfono ZET y los documentos personales de su cónyuge la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, para luego huir del lugar.
9.- Que del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE y de lo expuesto por la misma en la audiencia oral se desprende que dicha ciudadana, de manera contundente y precisa reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho, manifestando que dentro del grupo de las cuatro personas que ingresan al baño y la someten junto a su hijo de 12 años de edad y a su esposo, identifica al mencionado adolescente como la persona que portaba un arma blanca tipo cuchillo de carnicería y la amenaza a ella, a su hijo de 12 años de edad y a su esposo gritándoles de manera agresiva que se callaran porque los iba a matar.
10.-Que del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE y de lo expuesto por la misma en la audiencia oral se desprende que esta señala en la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que el día 17-07-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en compañía de otras personas y portando un arma blanca (cuchillo) se introduce en su residencia, después de romper y forzar la puerta principal y la puerta del baño donde se refugia con su esposo y su hijo y bajo amenazas de muerte la despojan de objetos de su propiedad, tales como un Televisor Marca Samsun De 21 Pulgada, Una (01) Licuadora Marca Oster, Un (01) Teléfono ZET y sus documentos personales, para luego huir del lugar.
11.-Que de las actas procesales se desprende que las victimas, ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE Y VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA coinciden en señalar, que los autores del hecho se trataba de un grupo de personas de aproximadamente 15 personas que le tiraron piedras a la casa, rompiendo vidrios y ventanas, así como la puerta principal de sus viviendas y penetran a las mismas cuatro personas, que ellas identifican como JESUS CARUCI, GUARTE PALMA, EDGAR GONZALEZ Y IDENTIDAD OMITIDAy coinciden en aportar las características fisonómicas de los mismos y las características de la vestimenta que portaban.
12.- Que de las actas procesales se desprende que las victimas, ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE Y VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA en sus denuncias coinciden en señalar las características fisonómicas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que este es de piel blanca tiene el moño del pelo pintado de Amarillo y por el principio de inmediación que tiene quien decide en la sala de audiencias, observa que el adolescente imputado tiene las mismas características fisonómicas señaladas por las victimas, incluso la seña particular del moño de pelo al frente de color amarillo.
13.- Que de las actas procesales se desprende que las victimas, ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE Y VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA en sus denuncias coinciden en señalar, que para el momento de ocurrir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía una franela de color negro y un short de color negro.
14.-Que del acta policial y de la cadena de custodia de las evidencias colectadas se desprende que para el momento de su aprehensión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía ropa igual a la descrita por las victimas, es decir, una franela de color negro y un short de color negro .
15.-Que de las actas procesales se desprende que las tres victimas coinciden en sus declaraciones al señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que portaba el arma blanca (cuchillo tipo carnicero) y las amenazaba de muerte.
16.-Que del acta policial se desprende que al momento de su aprehensión el adolescente vestía una franela de color negro y un short de color negro.
17.- Que del acta policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido el día 17-07-2017, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa cuando dichos funcionarios son informados por el centralista de radio de la Estación policial que a dicha estación se presentaron unas personas identificadas como- MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE Y VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, participando de un robo en sus residencias ubicadas en el sector 9 de Baraure 3 del Municipio Araure, por lo que los funcionarios se dirigen hasta la estación policial y sostienen entrevista con estas personas, informándoles la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA que sabía el lugar de residencia de uno de los autores del hecho llamado EDGAR GONZALEZ, a quien apodan el caracas, ubicado allí mismo en Baraure, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta el sitio en compañía de esta victima y observan frente a una vivienda a un ciudadano el cual es señalado por la victima como EDGAR GONZALEZ, los funcionarios se le acercan lo identifican, le realizan una inspección corporal conforme a las previsiones legales y no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico y este al verse descubierto por la victima y por los funcionarios policiales les manifiesta no tener ningún objeto de los robados a las victimas, pero que quien tiene conocimiento es IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA y lleva a los funcionarios policiales y a la victima hasta su residencia alli mismo en Baraure y al llegar alli este adolescente les informa que la bombona y un televisor de los que habían robado se encontraba en poder de los ciudadanos JESUS CARUCI Y WALTER PALMA, indicando el lugar de residencia de estos, los funcionarios policiales manifiestan que logran recuperar en poder de estas personas una bombona de gas de 10 kg y un televisor, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA, como de su propiedad.
18.-Que del acta policial se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba la misma vestimenta que la descrita por las victimas, una franela negra y un short tipo bermuda de color negro.
19.-Que de la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°0585 de fecha 18-07-2017 realizada a prendas de vestir y de la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, se evidencia la existencia de una franela negra y un short tipo bermuda de color negro.
20.- Que de lo expuesto en la audiencia oral por la ciudadana CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, se desprende que esta manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA buscaba a alguien y expresa textualmente que: “ iba a buscar yo no se a quien y nos iba a matar, y nosotros le decíamos que ahí no había nada que buscara lo que ellos quisieran ahí, y el me decía que si yo le estaba mintiendo, yo no se en que le estaba mintiendo y que iba a regresar y nos iba a matar”, declaración esta que coincide con la propia declaración del adolescente imputado cuando este expresa que con un grupo de personas buscaban y perseguían a una persona que hacia pocos momentos había robado a dos personas amigas de el.
21.-Que de las actas procesales se desprende que los hechos ocurren en la misma Urbanización Baraure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
22.- Que de lo expuesto en la audiencia oral por el ciudadano MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO, se desprende que su declaración coincide con lo expuesto por el adolescente imputado en su declaración ya que la victima manifiesta que el oía cuando el grupo de personas decia: “y por aquí se fue, por aquí va, por aquí esto era lo que decían todos y prendí la luz del cuarto, será que tenían sustancias o que estaban con aguardiente, porque estaban feos” y el adolescente imputado manifiesta que buscaban y perseguían a una persona que hacia pocos momentos había robado a dos personas amigas de el y que antes de esto el se encontraba con unos compañeros en una reunión tomando.
23.-Que del acta policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho donde resultan victimas los ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE, cerca del lugar donde se cometió el mismo y es señalado por las victimas como uno de los autores del hecho, por lo que fue aprehendido en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 557 ejusdem, es lo que se conoce en Doctrina como la cuasi flagrancia, que es la aprehensión del adolescente imputado, estando ya identificado, después de haberse cometido el delito, como producto de la actuación y persecución de las autoridades policiales, en virtud de la denuncia interpuesta por las victimas momentos después de ocurrir los hechos.
24.-Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas, se desprende que estas coinciden en señalar al adolescente como uno de los autores del hecho y coinciden sus dichos y versiones del lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del adolescente.
25.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado es aprehendido en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
26.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al mencionado adolescente, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal y es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo quien decide considera que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron precedentemente expuestos y que hacen presumir con fundamento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, por este delito, aunado a ello el Tribunal toma en cuenta la magnitud del daño causado ya que para penetrar en las residencias de las victimas fueron violentadas las puertas de entrada de dichas viviendas por el adolescente y el grupo de personas que lo acompañaban y una de las victimas se encuentra embarazada y después del hecho tuvo que ser traslada a un centro asistencial, asi mismo se observa que aún cuando están presentes en la sala de audiencias sus Representantes legales hay poca contención familiar puesto que el adolescente en su propia declaración manifiesta que el día 17-07-2017 en horas de la noche, cuando ocurren los hechos, se encontraba con unos compañeros en una reunión tomando, ya que había pedido permiso a su madre para ello, y el adolescente solo tiene la edad de diecisiete años, una edad en la cual no tiene la suficiente capacidad y madurez para ir a una reunión con amigos, a tomar y no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre estudiando, la Defensa, solo consigna, para demostrar su arraigo en el país una constancia de residencia y constancia de la Escuela de Futbol Los Baraures, donde se indica que el adolescente practica esta actividad Deportiva, considerando quien decide, que la actividad Deportiva, por las máximas de experiencia y por ser publico y notorio, la mayoría de los adolescentes que realizan la practica de una disciplina Deportiva y se destacan en ella tienden a salir con frecuencia del país, debido a la misma practica de la actividad deportiva, por lo que considera quien juzga que existe un riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, así mismo se presume peligro grave para las victimas quienes vieron amenazadas sus vidas con un arma blanca y fueron amenazadas y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual y residen en la misma Urbanización Baraure del Municipio Araure donde reside el adolescente imputado y éste conoce el lugar de residencia de las victimas, hecho este que genera un estado de temor e indefensión de las victimas, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen un potencial medio probatorio puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y el adolescente tiene conocimiento del lugar donde residen las victimas y pudieran las mismas ser amenazadas o manipuladas para que cambien su versión de los hechos o para que no presten su declaración en las distintas fases del proceso, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y al estar llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los cuales hace referencia el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del mencionado adolescente para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
En relación a los alegatos de la Defensa de que en el presente caso el adolescente imputado no fue aprehendido en flagrancia, quien decide observa que de las actas policiales se desprende que el último hecho ocurrido en la residencia de los ciudadanos MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO ANTONIO y CRISTINA ENYUSLEIBY VIZCAYA JASPE ocurre aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del dia 17-07-2017 y el adolescente fue aprehendido poco después de este último hecho cerca del lugar donde este ocurre y ya los funcionarios policiales desde que ocurrió el primer hecho se encontraban en compañía de la victima, ciudadana VÁZQUEZ JUÁREZ GLOHANNY CAROLINA en la búsqueda y ubicación del mismo y de sus acompañantes y en relación a la solicitud de la Defensa Pública Especializada de solicitar la nulidad del acto de la declaración de su representado que señalan los funcionarios policiales en el acta policial, en virtud de que el adolescente informo donde estaba la bombona y el televisor y todo esto fue sin ningún abogado presente, quien juzga observa que lo que esta plasmado en el acta policial, es el dicho de los funcionarios policiales y ello no afecta el proceso, para que pueda declararse tal nulidad, puesto que no es una declaración del adolescente imputado, solo es el dicho de los funcionarios policiales al expresar y dejar constancia en el acta que el adolescente les manifestó que una bombona de gas y un televisor que fueron sustraídos de la casa de las victimas, se encontraba en poder de los ciudadanos JESUS CARUCI Y WALTER PALMA, por lo que quien juzga considera que no procede la declaratoria de la solicitud de nulidad, pues no es una declaración del imputado es el dicho de los funcionarios policiales.
De igual manera se hace menester señalar que los recaudos consignados por la Defensa consistentes en Constancia de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 18-07-2017, en la cual se deja constancia que el adolescente practica Futbol, desde el año 2010, Constancia de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 04-07-2017, en la cual se deja constancia que el adolescente entrena, los días Martes, Miércoles y Jueves, constancia de residencia de fecha 18-07-2017 emanada del Consejo Comunal Baraure Centro, actas sin fecha ni sello contentivas de firmas ilegibles mediante las cuales indican que firman los vecinos de Baraure 1 y Baraure 2 señalando que el adolescente es estudiante y deportista y practica sana convivencia con la comunidad, certificado de la Escuela de Futbol Los Baraures del año 2013, copia simple de planilla de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 10-06-2016, sin sello donde se indica amonestaciones por protestar decisión arbitral y sujetar a un adversario, copia simple de planilla de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 10-06-2016, copia simple de planilla de juego sin firma ni sello de fecha 10-06-2016, copia simple de planilla de juego sin firma ni sello de fecha 15-04-2016 y copia simple de planilla de la Escuela de Futbol Los Baraures, de fecha 15-04-2016, sin sello donde se indica amonestaciones por protestar decisión arbitral, retardar la reanudación del juego, disputar temerariamente el balón, sujetar por la camisa a un adversario y expulsiones por conducta violenta al propinar un golpe en el rostro al jugador N°21 Alvarez Antoni, aparte de indicar que el adolescente practica la actividad deportiva del Futbol, nos indica que el mismo ha tenido una conducta violenta en el desarrollo de un juego de futbol, lo que se conjuga con el dicho de las victimas al manifestar que de las cuatro personas que ingresan a las viviendas el que portaba un arma y amenazaba a las victimas de manera agresiva y violenta es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA considerando quien decide que dichos recaudos no disminuyen o minimizan el peligro de evasión del proceso, ni el peligro grave para las victimas ni el temor fundado de obstaculización de los medios de prueba, por los razonamientos anteriormente expuestos en el capitulo donde se analizan los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida de Detención Preventiva.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 557 ejusdem, es lo que se conoce en Doctrina como la cuasi flagrancia, que es la aprehensión del adolescente imputado, estando ya identificado, después de haberse cometido el delito, como producto de la actuación y persecución de las autoridades policiales, en virtud de la denuncia interpuesta por las victimas momentos después de ocurrir los hechos.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GLOHANNY CAROLINA VASQUEZ JUAREZ, CRISTINA ENYUSLEIDY VIZCAYA JASPE Y MARTINEZ PEREZ JOSE TEODORO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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