REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000393
ASUNTO : PP11-D-2015-000393
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 18 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se encontraban los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARABAN RAMON, titular de la cédula de identidad V13.585.352, OFICIAL (CPEP) SALAZAR ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-15.139.949 y OFICIAL (CPEP) DIAZ RUBEN, titular de la cédula de identidad V-16.414.333, pertenecientes al CCP N° 2 Paez en labores de vigilancia y patrullaje por las inmediaciones de la Av Trino melian de la ciudad de Araure, donde un sujeto desconocido le hizo el llamado indicándole que en las inmediaciones de la cancha de la comunidad de Baraure se encontraban dos sujetos portando un arma de fuego, motivo por el cual se acercan hasta el lugar y logran avistar a los ciudadanos quienes al percatarse de la comisión muestran una actitud evasiva, lo que origino una persecución, pudiendo darle alcance a pocos metros con el fin de practicarle una inspección corporal para descartar la tenencia de algún elemento de interés criminalístico, la cual fue infructuosa, mas sin embargo se realiza una inspección a los alrededores del lugar, logrando encontrar en la maleza UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION CASERA CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE 38MM NINGUNO TIPO DE CARTUCHO, motivo por el cual se materializa la aprehensión de los sujetos, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero se recibe comunicación N° 9700- 0058-1607, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por el Funcionario MSC. CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente Le manifiesto que dicha evidencia fue analizada en este departamento según expen’icia numero 9700-0058-1627 de fecha 19-08- 2015, suscrita por el funcionario Detective Jesus Flores, la misma fue entregada según consta en el libro de control de entrega de experticia llevado por este despacho. Asimismo en este departamento no existe copia
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de agosto del año 2015, suscrito por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARABAN RAMON, titular de la cédula de identidad V-13.585.352, OFICIAL (CPEP) SALAZAR ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-15.139.949 y OFICIAL (CPEP) DIAZ RUBEN, titular de la cédula de identidad V-16.414.333, pertenecientes al CCP N° 2 Paez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘Con esta misma fecha martes 18-08-2015, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, encontrándome de servicio.., por las inmediaciones de la Av trinomelian específicamente frente a la pasarela de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, cuando avistamos un ciudadano que nos hace señas, procedimos a acercarnos, y es donde este ciudadano nos manifiesta que dos ciudadanos de apariencia joven vestían uno con bermudas de color azul y el otro con bermudas de color negro, los mismos cargan un arma de fuego e iban caminando por detrás de la cancha. Mi persona Oficial Agregado (CPEP) Garaban Ramon le manifesté que por favor se identificara, dicho ciudadano manifestó que no se podía identificar por resguardo a su seguridad, procedimos a realizar el respectivo recorrido por Baraure II específicamente en la cancha, logrando visualizar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, ambos ciudadanos al ver la unidad radio patrullera aceleran el paso, procedimos a darle alcance dándole la voz de alto, los mismos hacen caso omiso al llamado. Siguiendo con su huida por lo que iniciamos la persecución de los mismos logrando darle su captura a pocas distancias mas adelante. Seguidamente procedimos a indicarle que se le aplicaría una revisión de persona... por lo que le preguntamos que porque estaban huyendo de la comisión policial, donde estos no encontraban que decir y estaban tembloroso pero se identifican: BALDACCI RADAMES y IDENTIDAD OMITIDA. Este ultimo ciudadano manifestó ser adolescente. En vista de esto comisiono al OFICIAL (OPEP) DIAZ RUBEN, para que realice la inspección de persona a los ciudadanos que se identificaron como BALDACCI RADAMES y IDENTIDAD OMITIDA, la respectiva inspección no arrojo resultados positivos. En vista de esto procedimos en compañía de los dos ciudadano a realizar una revisión del lugar logrado observar en la maleza de la orilla de la cancha un arma de fuego tipo chopo, ante este hallazgo procedimos a preguntarle a estas persona que de quien era esa arma de fuego, los mismos no dan respuesta alguna, por lo que procedimos a indicarles que serian detenidos preventivamente por el delito de ocultamiento de arma de fuego, materializando la misma manera la aprehensión preventiva del estos ciudadanos el día de hoy martes 18-08-2015 a eso de las 02:50 de la tarde aproximadamente, imponiéndolos de sus derechos... luego les indicamos que serian trasladados para el Centro de Coordinación Policial N° 2... donde a su ingreso fueron identificados como RADAMES BALDACCI MOLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.026.687... IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-27,215,184... así mismo fue identificado el arma de fuego como UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION CASERA CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE 38MM NINGUNO TIPO DE CARTUCHO. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el articulo 116 deI código orgánico procesal penal notificándole a los ciudadanos Fiscal Auxiliar Décimo del ministerio Publico, Exter .. Acarigua y Fiscal Quinto del Ministerio Publico por vía telefónica y por vía mensaje de texto, explicán t sobre los pormenores del procedimiento realizado así mismQ se le informo al jefe de las instalaciones del procedimiento realizado. Es todo”
SEGUNDO: OFICIO N° 9700-0058-1607, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por el Funcionario MSC. CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Le manifiesto que dicha evidencia fue analizada en este departamento según experticia numero 9700-0058-1627 de fecha 19-08-201 5, suscrita por el funcionario Detective Jesus Flores, la misma fue entregada según consta en el libro de control de entrega de experticia llevado por este despacho. Asimismo en este departamento no existe copia de dicho informe pericial por cuanto en el área de archivo de experticias del año 2015, se inundo en el año 2016 y los archivos de dicha área se dañaron y fueron desechados. Es todo”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta representación fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud del Acta Policial realizada por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado, así como de la incautación del arma de fuego tipo chopo encontrada en el lugar donde se hallaba el mismo, motivo por el cual se ha solicitado al departamento de Balística de la Sub Delegación Acarigua remita el resultado de la experticia de rigor realizada a tal arma, donde como se respuesta se obtuvo en el oficio N° 9700-0058-1607 de fecha 31-05-2017 suscrito por el Funcionario Mcs Castro Yehudin Alexis que en “este departamento no existe copia de dicho informe pericial por cuanto en el área de archivo de experticias del año 2015, se inundo en el año 2016 y los archivos de dicha área se dañaron y fueron desechados’ Materializándose así la imposibilidad de que esta Representación Fiscal adecue un delito a la situación jurídica infringida, por cuanto carece de elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo acusatorio, como lo es la Experticia de Reconocimiento Tcnico y Mecánica realizada al arma de fuego, que fue colectada en el lugar donde se encontraba el adolescente al momento de su aprehensión, por lo que la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicab por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que si bien es cierto se cuenta con el acta policial realizada por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado, así como de la incautación del arma de fuego tipo chopo encontrada en el lugar donde se encontraba el mismo, no menos cierto es que la Representación Fiscal ha solicitado al departamento de Balística de la Sub Delegación Acarigua remita el resultado de la experticia de rigor realizada a tal arma, donde como se respuesta se obtuvo en el oficio N° 9700-0058-1607 de fecha 31-05-2017 suscrito por el Funcionario Mcs Castro Yehudin Alexis que en “este departamento no existe copia de dicho informe pericial por cuanto en el área de archivo de experticias del año 2015, se inundo en el año 2016 y los archivos de dicha área se dañaron y fueron desechados’ Materializándose así la imposibilidad de que la Representación Fiscal adecue un delito a la situación jurídica infringida y no existiendo elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos investigados por la Representación Fiscal, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.