REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000320
ASUNTO : PP11-D-2017-000320
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente, la representación Fiscal le imputa en el acto de la audiencia oral de presentación de detenidos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3,4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AMANDO GIL MENDOZA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°10.051.110 y residenciado en el Caserío Morador , sector la autopista a 80 metros del puente de Morador, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono de Ubicación 0426-9462716 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3,4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AMANDO GIL MENDOZA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°10.051.110 y residenciado en el Caserío Morador , sector la autopista a 80 metros del puente de Morador, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono de Ubicación 0426-9462716 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado CHARLIX MEJIAS, quien expuso: “buenas tardes, esta defensa técnica actuando en mi condición de defensa privada del adolescente presente en sala, escuchado como ha sido el representante del ministerio publico, donde solicita un procedimiento ordinario, los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Arma y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 numerales 3,4,6,9 del Código Penal esta defensa observa que los elementos expuestos por el ministerio publico no son suficientes para acreditarle a mi representado los numerales 3,4,6,9 porque el 3 indica un hurto en horas nocturnas y hasta esta oportunidad solo se manejo información referencial de la victima, donde no se puede demostrar que se haya cometido en horas nocturnas, el numeral cuarto se opone la defensa privada por tener información de que mas adelante se va establecer una vez escuchado al adolescente, el numeral 6 coincide con el tercero, o es el tercero o es el sexto y el noveno, dos o mas personas pero como lo he manifestado solo se tiene información referencial que indica que el hecho haya sido cometido por dos o mas personas, luego el ministerio publico manifiesta que hicieron una revisión sin testigos para convalidar esto donde en numerosas decisiones se ha manifestado que el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente, solicito se sirva tipificar una calificativo diferente como lo seria el hurto simple establecido en el articulo 451 del código penal, para darle la oportunidad al ministerio publico a hacer una investigación, considerando que se acuerde una copia en su totalidad del expediente, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: En esta misma fecha y hora, se presentó el ciudadano previamente identificado como queda escrito con la finalidad de formular la siguiente denuncia: EL DIA DE HOY ME ENCUENTRO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR UN HURTO EFECTUADO EN LA NOCHE DE AYER APROXIMADAMENTE Á LAS 10:00 HORAS DE LA NOCHE DEL DIA 17 DE JULIO DEL AÑO 2017, EN MI CAUCHERA ‘INVERSIONES FRAN GIL, C.A” QUE ESTA UBICADA EN EL SECTOR MORADOR DE LA AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ EN EL CASERIO MORADOR DEL MUNICIPIO OSPINO, DEL ESTADO PORTUGUESA QUIEN SE PERCATO DE LA SITUACION FUE MI HIJO BELFRANK GUILLERMO GIL PARRA Y DE INMEDIATO SE COMUNICO POR TELEFONO SOBRE LA SITUACION INFORMANDOME QUE HABlAN ABIERTO UN BOQUETE POR LA PARED DE LA PARTE TRASERA DEL NEGOCIO DONDE QUE DA UN CUARTO DE HABITACION, LLEGANDO A LA CAUCHERA A ESO DE LAS 11:00 DE LA NOCHE A CONSTATAR LA VERACIDAD DE LA INFORMACION AL LLEGAR AL SITIO Y ABRIR EL NEGOCIO ME ENCUANTRO QUE ME HABIAN HURTADO LAS SIGUIENTES HERRAMIENTAS: UN (01) CAIMAN DE COLOR ROJO DE DE DOS (02) TONELADAS DE CARGA, CON UN PRECIO APROXIMADO DE SETENTA MIL (70.000,00) BOLIVARES, UN (01) GATO CAlMAN DE COLOR AMARILLO DE DOS (02) TONELADAS DE CARGA, CON UN PRECIO APROXIMADO DE SETENTA MIL (70.000,00) BOLIVARES, UN (01) GATO DE BOTELLA DE CINCO (05) TONELADAS DE CARGA, CON UN PRECIO APROXIMADO DE OCHENTA MIL (80.000,00) BOLI VARES, UN (01) GATO DE BOTELLA DE VEINTE (20) TONELADAS DE CARGA, CON UN PRECIO APROXIMADO DE CIENTO CINCUENTA (150.000,00) MIL BOLI VARES, UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS DE COLOR VERDE DE PLASTICO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TALADRO PERCUTOR DE 1/2 HP, MARCA FERMETAL DE COLOR AMARILLO, CON UN PRECIO ESTIMADO DE CIENTO SESENTA MIL (160.000,00) BOLIVARES, UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER DE COLOR ROJO, CON UN PRECIO ESTIMADO DE CIEN (100.000,00) MIL BOLIVARES Y UNA (01) VULCANIZADORA DOBLE DE CAUCHO ARTESANAL COLOR AZUL, CON UN PRECIO APROXIMADO DE TRESCIENTOS (300.000.00) MIL BOLIVARES, ME PÚSE A BUSCAR Y RECOPILAR INFORMACION CON VECINOS DE LA COMINUDAD Y ME INFORMARON QUE ELLOS HABlAN VISTO A TRES PERSONAS CARGANDO CON UNAS HERRAMIENTAS Y ME DESCRIBIERON QUE ANDABAN TRES (03) PERSONAS A QUIENES LLAMAN EN EL CASERIO MORADOR, POR LOS NOMBRES DE JOSE PALMA, JEAN LOYO Y UN TERCERO JORGE PALMA”. Es todo, Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, fecha hora lugar de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: “ANOCHE A PROXIAMDAMENTE A LAS 10:00 DE LA NOCHE, EN MI CAUCHERA “INVERSIONES FRAN GIL, C.A”, UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ SECTOR MORADOR” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, donde se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: “EN MI CASA EN OSPINO” TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, como se enteró usted del Hurto? RESPUESTA: “Por mi hijo que me aviso”. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, como se enteró de que estos ciudadanos le hurtaron en su Negocio? RESPUESTA: “por informaciones obtenidas por los vecinos del sector morador quienes me conocen y saben que soy un hombre trabajador.” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, porque tiene la sospecha que fueron ellos? RESPUESTA: “porque son los únicos que viven echando vaina en la comunidad,” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? RESPUESIA No es todo”. De esta manera se terminó, leyó y conforme firma.
SEGUNDO: ACTA INVESTIGACION PENAL NRO.GNB-380-7. En esta misma fecha, siendo las 11:50 este despacho, el SM/1. MARTINEZ GOMEZ ODILIO, Efectivo militar adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, (Puesto Ospino) del Destacamento Nro. 312, del Comando Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto 114; 115, y 116 del código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en la fecha de hoy martes 18 de Julio del presente año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó a este comando, el ciudadano: GIL MENDOZA FRANCISCO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-1 0.051.110, fecha de nacimiento 17/09/1965, de 50 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio caficultor, residenciado en el CASERIO MORADOR SECTOR AUTOPISTA A 80 METROS DEL PUENTE MORADOR CASA SIN MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de formular denuncia en contra de JOSE PALMA, JEAN LOYO Y UN TERCERO IDENTIDAD OMITIDA, quien en la noche del día Lunes 17 de julio del presente año, presuntamente habían violentado una pared de bloques de la cauchera denominada comercialmente como “INVERSIONES FRAN GIL, CA” que está ubicada en la siguiente dirección EN EL SECTOR MORADOR DE LA AUTOPISTA JOSE ANTONIO PAEZ EN EL CASERIO MORADOR DEL MUNICIPIO OSPINO, DEL ESTADO PORTUGUESA y donde habían sido hurtados las siguientes herramientas: UN GATO (01) CAIMAN DE COLOR ROJO DE DE DOS (02) TONELADAS DE CARGA, UN (01) GATO CAIMAN DE COLOR AMARILLO DE DOS (02) TONELADAS DE CARGA, UN (01) GATO DE BOTELLA DE CINCO (05) TONELADAS DE CARGA, UN (01) GATO DE BOTELLA DE VEINTE (20) TONELADAS DE CARGA, UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS DE COLOR VERDE DE PLASTICO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TALADRO PERCUTOR DE 1/2 HP, MARCA FERMETAL DE COLOR AMARILLO, UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER DE COLOR ROJO, Y UNA (01) VULCANIZADORA DOBLE DE CAUCHO ARTESANAL COLOR AZUL, y que el denunciante tenía conocimiento de donde se encontraban ciudadanos que presuntamente habían viole9tado y hurtado las herramientas, una vez recibida la denuncia, salí de comisión en compañía de los efectivos Militares SM/2. WILMER GREGORIO LUGO, S/2. GOMEZ RAMIREZ DARWIN JESUS; en compañía del ciudadano denunciante, en vehículo militar placa GNB-03208, con la finalidad de atender la denuncia formuladas; con destino al Caserío Morador Barrió la Batistera del Municipio Ospino del estado Portuguesa; una vez en el lugar, avistamos a un ciudadano quien transitaba por el lugar antes mencionado, el ciudadano denunciante al notar la presencia de este ciudadano nos manifestó que era uno de ellos que presuntamente había cometido el hurto, motivo por el cual el S/2 GOMEZ RAMIREZ DARWIN, le dio la voz de alto este al notar la presencia de la comisión militar mostró una actitud sospechosa y nerviosa y emprendió la veloz huida introduciéndose en una vivienda del sector con las siguientes características fabriçada en bloques pintada de color azul con rosado, con techo de zinc, con una puerta de metal, con un solo cuarto, donde se procedió a dar capturar al ciudadano, seguidamente se avisto en un rincón del cuarto una cama con un colchón procediendo a revisar donde se encontró de manera oculta entre el colchón y jergón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON CACHA Y EMPUNADURA DE MADERA CALIBRE 44 MM, SIN SERIALES Nl MARCA VISIBLES y debajo de la cama se encontraba un saco de color blanco fabricado en poliestileno, procediendo el S12. Gómez Darwin a revisar el saco donde logro incautaren la parte de adentro lo siguiente: UN GATO (01) CAIMAN DE COLOR ROJO DE DOS (02) TONELADAS DE CARGA, UN (01) GATO CAIMAN DE COLOR AMARILLO DE DOS (02) TOF4ELADAS DE CARGA, UN (01) GATO DE BOTELLA DE CINCO (05) TONELADAS DE CARGA, UN (01) GATO DE BOTELLA DE VEINTE (20) TONELADAS DE CARGA, UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS DE COLOR VERDE DE PLASTICO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TALADRO PERCUTOR DE 1/2 HP, MARCA FERMETAL DE COLOR AMARILLO, UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER DE COLOR ROJO, Y UNA (01) VULCANIZADORA DOBL DE CAUCHO ARTESANAL COLOR AZUL, acto seguido se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, respectivamente y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (hurto), solicitándole su identificación personal quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA seguidamente se procedió a trasladarlo hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Ospino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, Municipio Ospino, estado Portuguesa, seguidamente este adolescente nos informó de manera voluntaria al verse descubierto donde podíamos ubicar y aprehender al ciudadano JEAN LO YO, quien había sido otro de los que participo en el hecho, procediendo de inmediato la comisión militar a trasladarse hasta el sector la gran parada de! municipio Ospino del estado Portuguesa, una vez en el lugar anteriormente mencionado pudimos avistar a un ciudadano quien vestía una chemise de color amarillo, con un blue jeans, el cual fue señalado por el adolescente y el denunciante de ser el otro ciudadano que ayudo a realizare? hurto de la cauchera, este al notar la presencia de la comisión militar mostró una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual el SM/2. WILMER GREGORIO LUGO, le dio la voz de alto e informándole que se diera la vuelta que iba a ser objeto de una inspección corporal de acuerdo a (o establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole nada oculto entre sus vestimenta ni adherido a su cuerpo, por lo que se le solicito el físico de su cédula de identidad informándonos que no la poseía y que cargaba era un carnet de la patria serial N° 0008435322 y código N° 0007677938, siendo identificado plenamente como queda escrito: JEAN CARLOS LOYO MORENO, Portador de la cédula de identidad 27.509.846, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Ospino Estado Portuguesa, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 11103/1999, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de enero calle principal casa s/n, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y a quien se le informo sobre el motivo de su detención y sobre los derechos del imputado, previsto en el Articulo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido se le informo que serían trasladados hasta la sede del cuarto pelotón de la primera compañía del destacamento 312 deI comando de zona N° 31, junto con la evidencias incautadas. Posteriormente siendo ¡as 11.30 horas de la mañana se presentó en la sede de esta unidad, un ciudadano quien se identificó como queda escrito: PALMA MATERAN JOSE MANUEL, portador de la cédula de identidad N° 28.597.009, quien de inmediato fue reconocido por el denunciante como la tercera persona que participo en el presunto hurto, motivo por el cual el S/2. Gómez Ramírez Darwin, procedió a realizar la captura del ciudadano identificándolo plenamente como. que escrito PALMA MATERAN JOSE MANUEL portador de la cédula de Identidad N° 28.597.009, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1999, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Caserío Morador del Municipio Ospino Estado Portuguesa, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 28/03/1999, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío Morador Barrio la Batistera casa s/n, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y a quien se le informo sobre el motivo de su detención y sobre los derechos del imputado, previsto en el Artículo 127 numerales del 1 a? 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana abogada Lid Lucena Fiscal Quinta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al ciudadano abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fiscal décimo del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien se le informo de la detención del adolescente y de los ciudadanos y que los mismos se encuentran en la sede del puesto y las actuaciones serán remitidas a sus despachos fiscales, igualmente se deja constancia que mencionados imputados en todo momento se ¡es respeto sus derechos humanos que se les permito comunicarse con sus familiares, se les dio un lugar digno donde descansar y se les suministro abundante aguay comida, es todo lo que tengo que exponer, se terminó, se leyó y conformes firman.
TERCERO: ACTA ENTREVISTA TESTIFICAL. En esta misma fecha, siendo las 11:00 por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona, que bajo juramento de ley y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: GIL MENDOZA ANÇ[O ARMANDO, C.l.V-10.051.110, fecha de nacimiento 17/09/1 965, de 50 años de edad, natural Guárico, estado Lara, profesión u oficio Caficultor, estado civil soltero, residenciado Caserío Morador Sector Autopista A 80 Metros Del Puente Morador Casa S/N Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: “ el día de hoy siendo las 10:10 horas de la mañana me traslade con comisión de la Guardia Nacional de Ospino, con la finalidad de acompañar a la comisión la cual estaba al mando del Sargento Mayor Martínez Odilio, con dos Guardias más en el vehículo Toyota asignado a ese puesto, esto con la finalidad de trasladarnos hasta el caserío Morador para indicarle y señalar a los presuntos responsables del hurto que me hicieron en mi negocio, al llegar al sitio antes indicado yo vi a uno de los presuntos ladrones y le informe a los guardias y ellos le dieron la voz de alto y este al percatarse que era la Guardia Nacional echo a correr y se introdujo a una vivienda ahí los guardias se metieron a la casa con la finalidad de capturar al presunto ladrón que se metió para un cuarto de la vivienda y fue donde lo encontraron y lo revisaron observar3n que estaba una cama y debajo del colchón cuando lo levantaron consiguieron una escopeta con la cacha de madera y la empuñadura de madera y debajo de la cama encontraron un saco de color blanco y lo revisaron y encontraron mis herramientas de trabajo, los guardias me preguntaron que sí eran mis herramientas y yo le dije que si, ahí recogieron todo y se trajeron al muchacho preso, en el camino de regreso al comando el muchacho les dijo a los guardias nacionales que el sabía donde estaban los demás que uno era el hermano de el y el otro era un tal jean loyo y que se la pasaba por la gran parada de Ospino, la Comisión cogió para allá y el muchacho lo vio y yo ya también lo señale el andaba vestido con una franela amarilla y un blue jeans, es todo lo que tengo que decir. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- RESPUESTA: día Martes 18 de Julio del año 2017 a eso de las 10:10 de la mañana. En el caserío morador y la gran parada. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuál fue el resultado de la comisión? RESPUESTA: el resultado fue que conseguimos a dos de los presuntos ladrones. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo que los Guardias Nacionales golpearon a los ciudadanos. RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si alguna vez ha tenido algún tipo de problemas con estos ciudadanos. RESPUESTA: No nunca. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cual fue la reacción del ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión militar. RESPUESTA: salió corriendo y se metió para la casa. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde fue aprehendido el ciudadano Jean Loyo. RESPUESTA: en la redoma de maisanta en Ospino. WNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar. RESPUESTA no Eso es Todo.- Término, Firman:
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL. En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona, que bajo libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: GIL PARRA BELFRA C.IV-21.024.478, fecha de nacimiento 09/06/1 991, de 26 años de edad, natural Araure, estado Portuguesa, profesión u oficio Ingeniero en Gas, estado civil soltero, residenciado Caserío Morador Sector Autopista A 80 Metros Del Puente Morador Casa S/N Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: “el día de ayer sien ‘as 10:50 horas de la noche del n de julio del año 2017, yo llego y abro el negocio con la finalidad de cuidarlo y de dormir ya que allí se encuentra una habitación, y adentro de la habitación mantenemos la mayoría de las herramientas no las veo encuentro la cama sucia llena de arena y grasa y visualizo el acerolit del techo se encuentra doblado y lógicamente me percato y llamo a mi papa inmediatamente, es todo lo que tengo que decir. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- RESPUESTA: día lunes 17 de Julio del año 2017 a eso de las 10:50 de la Noche. En el caserío morador y la gran parada. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que herramientas le hurtaron? RESPUESTA: un gato (01) caimán de color rojo de dos (02) toneladas de carga, un (01) gato caimán de color amarillo de dos (02) toneladas de carga, un (01) gato de botella de cinco (05) toneladas de carga, un (01) gato de botella de veinte (20) toneladas de carga, .una (01) caja de herramientas de color verde de plástico contentiva en su interior de un (01) taladro percutor de 1/2 hp, marca fermetal de color amarillo, un (01) esmeril marca black & decker de color rojo, y una (01) vulcanizadora doble de caucho artesanal color azul. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, a qué hora llego a su negocio. RESPUESTA: a eso de las 10:50 la noche. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si alguien más se encontraba con usted. RESPUESTA: No. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si ¡e comunico algún cuerpo de seguridad sobre el hurto. RESPUESTA: bueno mi papa le informo a la Guardia Nacional. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, con que fin llego usted a esa hora a su negocio. RESPUESTA: a descansar y cuidar el negocio. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar. RESPUESTA no Eso es Todo.- Término, Se Leyó y Conformes Firman:
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 18-07-2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, después de que dichos funcionarios reciben una denuncia de parte de un ciudadano que se identificó como GIL MENDOZA FRANCISCO ARMANDO, titular de la cedula de Identidad N°10.051.110, quien les informa que en horas de la noche del día 17-07-2017, habían violentado una pared de bloques de un establecimiento comercial donde funciona una cauchera de su propiedad denominada “INVERSIONES FRAN GIL C.A.” ubicada en el sector Morador de la autopista José Antonio Páez del caserío Morador, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, sustrayendo de dicha cauchera UN GATO (01) CAIMAN DE COLOR ROJO DE DE DOS (02) TONELADAS DE CARGA, UN (01) GATO CAIMAN DE COLOR AMARILLO DE DOS (02) TONELADAS DE CARGA, UN (01) GATO DE BOTELLA DE CINCO (05) TONELADAS DE CARGA, UN (01) GATO DE BOTELLA DE VEINTE (20) TONELADAS DE CARGA, UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS DE COLOR VERDE DE PLASTICO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TALADRO PERCUTOR DE 1/2 HP, MARCA FERMETAL DE COLOR AMARILLO, UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER DE COLOR ROJO, Y UNA (01) VULCANIZADORA DOBLE DE CAUCHO ARTESANAL COLOR AZUL e informándoles así mismo a los funcionarios militares que los presuntos autores del hecho son los ciudadanos JOSE PALMA, JEAN LOYO Y IDENTIDAD OMITIDA de los cuales tiene conocimiento que residen en el Caserío Morador Barrio La Batistera Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por lo que los funcionarios se dirigen hasta el sitio en compañía de la victima y una vez en el lugar observan a un ciudadano que es señalado por la victima como uno de los autores del hecho, motivo por el cual le dan la voz de alto y este al notar la presencia de la comisión militar sale huyendo haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios y se introduce en una vivienda y amparados en las excepciones de ley, los funcionarios penetran a la vivienda y logran alcanzar en el único cuarto de la vivienda al adolescente imputado, observan en dicha habitación una cama con su respectivo colchón y debajo de este encuentran UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON CACHA Y EMPUNADURA DE MADERA CALIBRE 44 MM, SIN SERIALES Nl MARCA VISIBLES y debajo de la cama encuentran un saco de color blanco y dentro de éste encuentran, UN GATO (01) CAIMAN DE COLOR ROJO DE DOS (02) TONELADAS DE CARGA, UN (01) GATO CAIMAN DE COLOR AMARILLO DE DOS (02) TOF4ELADAS DE CARGA, UN (01) GATO DE BOTELLA DE CINCO (05) TONELADAS DE CARGA, UN (01) GATO DE BOTELLA DE VEINTE (20) TONELADAS DE CARGA, UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS DE COLOR VERDE DE PLASTICO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TALADRO PERCUTOR DE 1/2 HP, MARCA FERMETAL DE COLOR AMARILLO, UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER DE COLOR ROJO, Y UNA (01) VULCANIZADORA DOBL DE CAUCHO ARTESANAL COLOR AZUL, siendo estos los mismos objetos denunciados como hurtado por la victima, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, siendo este, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en la audiencia oral declaro ser responsable de la comisión del hecho y por las máximas de experiencia de quien decide y siendo notorio por el principio de inmediación de quien decide, es evidente que el adolescente no tiene la capacidad fisica para el solo romper el techo y la pared del establecimiento comercial ni cargar solo con las herramientas sustraídas, todo ello según se desprende del acta policial, el acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3,4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AMANDO GIL MENDOZA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°10.051.110 y residenciado en el Caserío Morador , sector la autopista a 80 metros del puente de Morador, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono de Ubicación 0426-9462716 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: E.- la prohibición que tiene el mencionado adolescente de concurrir al sitio o inmediaciones del lugar donde ocurren los hechos y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3,4,6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO AMANDO GIL MENDOZA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°10.051.110 y residenciado en el Caserío Morador , sector la autopista a 80 metros del puente de Morador, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, teléfono de Ubicación 0426-9462716 y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.- la prohibición que tiene el mencionado adolescente de concurrir al sitio o inmediaciones del lugar donde ocurren los hechos y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Julio del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|