REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000251
ASUNTO : PP11-D-2017-000251



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, calle 09, casa N° 10, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-7572232, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 25 de mayo del 2017, siendo las 6:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, se encontraba en su finca “Granja Zapatero”, ubicada en el Caserío Zapatero, Municipio Araure, estado Portuguesa, específicamente en la caseta de la vigilancia, cuando fue sorprendido por un grupo de ocho personas quienes llegaron portando armas de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte lo apuntan y le indican que se quedara quieto, lo lanzan al suelo mientras que uno de los sujetos los cuidaba colocando los pies sobre la víctima para evitar que se levantara, mientras que los demás sujetos ingresan a las instalaciones de la propiedad a los fines de ubicar objetos de valor, permaneciendo la víctima sometida por el lapso de treinta minutos aproximadamente, cuando escucha unas motos y luego el sujeto que lo tenía sometido sale corriendo, la víctima sale de manera cautelosa del lugar donde se encontraba y se percata que ya no estaban, decide hacer un recorrido por la finca percatándose que los sujetos se habían llevado seis cochinos, con un peso de entre 40 y 65 kilos aproximadamente y un arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, luego al revisar los galpones observa por la cerca perimetral de la finca a un grupo de personas que iban en dos motos una de color amarilla y la otra de color negra, los cuales llevaban los animales de su propiedad, inmediatamente procede a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, participando lo ocurrido e indicando que los sujetos se encontraban adyacente a su propiedad, por lo que se constituye una comisión policial y parten hacia la dirección de la víctima, luego al momento en que se desplazaban por la carretera principal del caserío Sabana Larga, municipio Araure estado Portuguesa, avistan a un grupo de ocho personas del sexo masculino y al notar la presencia de los funcionarios toman una actitud nerviosa en intentan evadir a la comisión por lo que le dan la voz de alto, los integrantes de la comisión policial solicitan colaboración a las personas para que fueran testigos del procedimiento negándose los mismos a participar encontrando en el lugar donde se encontraban las personas un vehiculo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, color negro, placa AL3C13A, serial de carrocería 8211MBCA1DD012554, serial de motor: SK162FMJ1200439052, un vehículo, clase moto, marca Bera, modelo BR-200, color anaranjado, placa AA4J52D, serial de carrocería: LX8PCMPO18F000292, serial de motor 163FML71654089, un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16, con su respectiva empuñadura de madera, una Guaraña, color rojo, con su respectiva aspa de corte, un esmeril amarillo Dewalt, color amarillo, con su respectivo disco, una Trozándola, marca Tucson, modelo TOOLS, color amarillo, objetos de metal, conocidos comúnmente como cuchillos, de color plata con sus respectivas empuñaduras de color negro marrón y amarillo, los mismos se encuentran impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, así mismo restos de animales semoviente descuartizado, siendo identificados los ciudadanos como YOHISI ALEXANDER GONZALEZ VENTURA, de 28 años de edad, VICTOR ALFONZO PEREZ, de 25 años de edad, LUIS RAFAEL ALVARADO COLMENAREZ, de 29 años de edad, PASTOR ANTONIO PERALTA ALARCON, de 26 años de edad, JOSE LUIS BONDES VASQUEZ, de 25 años de edad, JOSE ALEJANDRO PEREZ, de 21 años de edad, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, evidenciando que en la superficie de sus vestimentas y de los cuchillos colectados por los funcionarios se encontraban impregnadas de una sustancia hemática de color pardo rojizo, las cuales fueron sometidas a experticia de reconocimiento técnico y hematológica en el área de laboratorio, en la cual la experto dejó constancia que las manchas presentadas eran de naturaleza hematica de la especie animal.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando el Fiscal Quinto del Ministerio Público que subsana en este acto el error de transcripción incurrido en el escrito acusatorio cuando aparece el lapso de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta en letras un y en numero 2 años, siendo lo correcto el lapso de Dos años para esta sanción, corrección que hace conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Privada, representada por el abogado ALEXANDER BARAZARTE, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: buenas tardes, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes la acusación que realiza el ministerio publico por el delito de robo agravado y posesión ilícita de arma de fuego, en relación al delito de robo agravado no hay elementos de convicción para culpar a mis defendidos, el único medio de prueba presentado por el ministerio publico donde pudiera derivarse elementos de convicción es la testimonial del ciudadano que funge como victima en este caso, siendo esta una denuncia donde los funcionarios le hacen preguntas, pudiendo mencionar la numero seis, si conoce de trato vista o comunicación a los ciudadanos relacionados en el hecho, a lo cual la victima responde alegando que no los conoce, no pudiendo identificar y dice que no recuerda nada, en efecto la víctima no señala ni directa ni indirectamente a mis defendidos, en su denuncia la victima no señala que andaban unos adolescentes, el dice que eran 4 personas, pero la victima no hace algún señalamiento, no los reconoció por que no habían personas bajitas, esta defensa considera que la acusación no es imputar una comisión de un hecho punible, por cuanto a la solicitud de porte ilícito de arma de fuego esta defensa estima que no se cumplen los requisitos para que mis defendidos sean señalados como portadores del arma de fuego, solicito se desestime este delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la responsabilidad de mis defendidos en el delito que se le atribuye, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito se realice el control formal y material de la presente acusación, solicito en esta oportunidad el sobreseimiento provisional en la presente causa, solicitando que de no acordar el sobreseimiento la revisión, se consigna en este acto copia simple de oficio 18-2C-F3-1207-2017 del acta de entrega de las motos, constante de un (01) folio útil y copia simple de lo que el alega que es una factura correspondiente a una guadaña constante de un (01) folio útil, a los cuales se les dio lectura a una sola por ser la factura ilegible, se le mostró al fiscal del ministerio publico y se agrego a los autos, solicitando en este acto copia simple de audiencia y de la decisión dictada por el tribunal, es todo.
Por su parte la Defensa Privada, representada por el abogado JEAN REYES, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: es necesario resaltar que las motos, que según supone el ministerio publico fueron utilizadas para el hecho punible se encuentran in-operativas, no poseen ni caucho ni motores con buen funcionamiento, siendo entregadas así por el ministerio publico, luego de ser sacadas de la casa de los adultos, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.708.840, quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy martes 23-05-2017, como a las 06:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi finca de nombre Granja Zapatero, cuando de pronto ingresaron en dos motos y a pies varios sujetos desconocidos del sexo masculino, portando armas de fuego tipo escopeta y bajo amenazas de muerte me sometieron y me dijeron que me quedara tranquilo, que si colaboraba no me pasaría nada, luego dejaron a un chamo cuidándome y los demás sujetos empezaron a revisar en todas las partes de la granja, luego al pasar como una hora se fueron todos con rumbo desconocido, después espere un ratico que todo estuviera solo y tranquilo para poder salir por mi a que me hicieran daño, al salir empiezo a revisar y me percato de que se habían llevado unas cosas y unos c después al pasar un rato empiezo a caminar por las adyacencias de mi granja y a lo lejos observo en la perimetral de mi finca a los mismos sujetos que se me habían metido en la granja, por eso decidí llamar a la oficina del CICPC a fin de plantear lo sucedido, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por Funcionarios adscritos a la sub. Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano JESÚS PRIMERA, quienes propietario de la finca de nombre Zapatero, y funge como víctima en actas de anteceden, informando que en el Caserío Sabana Larga, calle principal, municipio Araure, estado Portuguesa, se encontraban varios sujetos a bordo de vehículos tipo moto, se encontraban en la cerca perimetral de su finca sacrificando sus animales, por lo que requieren comisión de este Despacho, acto seguido en virtud de los antes expuesto, se constituyo comisión integrada por os Funcionarios Inspector VICTOR OCHOA, Detectives Agregados KEVIN APONTE, ELVIS ALMAO, Detectives VICTOR PEREZ, y OVER ALMAO, en vehículo particular y unidad identificada, hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar dicha información, al momento que nos desplazábamos por la carretera principal del caserío Sabana Larga, municipio Araure estado Portuguesa, avistamos a unas personas todos del sexo masculino..., quienes r al percatarse de nuestra presencia los mismos tomaron una actitud sospechosa y esquiva por lo que dimos la voz de alto identificamos plenamente como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, tal como lo estipula el articulo 119, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estos haciendo caso a dicha orden, subsiguientemente se les indico que serian objeto de una inspección corporal, basándonos en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico a Procesal Penal, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias de la barriada, con la finalidad de ubicar persona alguna que fingiera como testigo de nuestro acto, siendo infructuosa la misma, ya que se negaban a colaborar con la comisión por futuras represarías en su contra, debido a que indicaron que estas personas integrantes de una banda delictiva de alta peligrosidad del sector, dedicada en su mayoría al robo y hurto de semovientes, acotando también que tienen conducta irregular, lo que mantiene en jaque a los habitantes del se, e por lo que les informe que exhibieran lo que contenían entre sus bolsillos, no exhibiendo evidencia de interés criminalístico, por lo que realizamos una minuciosa y detallada búsqueda en el sitio y en las adyacencias donde c. permanecía los susodicho avistando a escasos metros: 01) Un (01) vehículo, clase moto, marca Bera, mo 150, color negro, placa AL3C13A, serial de carrocería 8211MBCA1DD012554, serial de motor. SK162FMJ1200439052. 02) Un (01) vehículo, clase moto, marca Bera, modelo BR-200, color anaranjado, placa AA4J52D, serial de carrocería: LX8PCMPO18F000292, serial de motor 163FML71654089, al momento de ser inspeccionada se avisto 01 arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16 con su respectiva empuñadura de madera, así mismo restos de animales semovientes descuartizados, de igual manera tres objetos de metal, de color plata con sus respectivas empuñaduras de color negro marrón y amarillo, los mismos se encuentran impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, para el momento de la revisión se logro constatar que el semoviente incautado guarda relación con el presente hecho y una 01 guaraña color rojo, con su respectiva aspa de corte. Un 01. Esmeril marca Dewalt, color amarillo, con su respectivo disco una 01. Tronzadora marca tucson. modelo TOOLS, color amarillo, seguidamente le solicitamos información sobre lo hallado haciendo caso omiso los mismos no quisieron aportar información, de igual forma le informamos a los referidos ciudadano que a partir de la presente hora quedaran detenidos por estar en el lapso de flagrancia por uno de los delitos Contra la Propiedad y previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico, procediendo el Funcionario Detective Agregado ELVIS ALMAO, amparado en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica, a s 13:10 horas, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las características del lugar, las evidencias y consigno por medio de la presente. Ante tal situación siendo las 13:00 horas, a los preciados ciudadanos se les informo de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales... de la misma manera se les solicito que aportaran sus datos filiatorios, quedando identificado de acuerdo a los establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: 01) YOHISI ALEXANDER GONZALEZ VENTURA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.058.837... 02) VICTOR ALFONZO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.058.874... 03) LUIS RAFAEL ALVARADO COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.861.983... 04) PASTOR ANTONIO PERALTA ALARCOM, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.798.441... 05) JOSE LUIS BONDES VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.851.060... 06) JOSE ALEJANDRO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.288.531... 07) IDENTIDAD OMITIDA. y 08) IDENTIDAD OMITIDA; seguidamente, retornamos a la sede de este despacho, conjuntamente con los ciudadano y adolescentes aprehendidos, a fines de verificar su estatus legal, las evidencias, a propósito de ser sometidas a experticias de rigor..., en el mismo orden de ideas me traslade al área de laboratorio de criminalística de este despacho, a los fines de que las siguientes evidencias sean sometidas su respectivas experticias de ley; se deja constancia, que las evidencias le fue llenada su respectiva actas de cadenas de resguardo y custodias de evidencias físicas de esta oficina, bajo las panillas números P-246-17, P-247-17 y P-249-17; seguidamente se procedió a informar a la superioridad del procedimiento efectuado, dándosele inicio a las actas procesales signados con el numero K-17-0058- 01300, incoados por uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en la Ley especial de Protección a la actividad Ganadera y previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, asimismo, le efectuamos llamadas telefónicas a el Abg. Apolonio Cordero, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinta del ministerio Publico.., a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, nos indico que el detenido fuera puesto a la orden de la mencionada representación fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes imputados en la presente causa.
TERCERO: Inspección Técnica N° 01264, realizada en fecha 26 de mayo del año 2017, suscrita por los Funcionarios: Detectives Agregado JOAN JIMENEZ Y ELVIS ALMAO, adscritos al, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, practicada en: “CASERIO SABANA LARGA, CALLE. PRINCIPAL, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, se visualiza una su calzada elaborada por una capa de asfalto topográficamente plana que permite el transitar de vehículo automotor en ambos sentido, así como el libre desplazamiento del paso peatonal en todo sentido, de igual forma se observan en ambos laterales de la vía brocales de concreto armado de los conocido como acera, se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformadas por viviendas unifamiliares y linderos de fincas agrícolas, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección técnica la temperatura ambiental es: clima fresco e iluminación natural de buena intensidad; posteriormente se visualiza en sentido SUR, a veinte metros con relación a la calzada de asfalto, se visualiza un área de abundante vegetación de gran dimensión donde se avistan dos vehículos, clase motocicleta, con la siguientes características, el primero de color NEGRO, marca BERA, modelo BR-150, placa AL3C13A; el segundo vehículo, clase motocicleta, color anaranjado, marca BERA, modelo BR-200, placa AAY4J52O; continuando con el recorrido se visualiza en el suelo natural: una lámina de zinc, donde se observa sobre su superficie, tres objetos cortante de los denominados cuchillos, los cuales se encuentran impugnados de una sustancia de color pardo rojizo, los mismos se colecta embalan y rotulan con la letras “A, B, C’. Asimismo se observa sobre la misma lámina te zinc, el cuerpo sin vida de un porcino. Continuando con el recorrido en sentido ESTE, un metro con relación a la evidencia antes mencionada un guaraña, color rojo y negro, la cual se colecta, embala y rotula con la letra “D”. Posteriormente se observa en sentido ESTE, a cuarenta centímetros con relación a la evidencia antes mencionada, una pulidora color amarillo y negro, con su respectivo disco. Seguidamente se visualiza en sentido ESTE, a un metro con relación a la antes mencionada, una tronzadora marca TUESON, modelo 00L5, color amarillo, la cual se colecta embala y , a con la letra “E”. Posteriormente se realizó un rastreo en todas las adyacencias del lugar en búsqueda de otras evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar junto a unos de los árboles un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta adaptada al calibre 16, la misma al ser inspeccionada se observa en su recamara una cápsula del mismo calibre, la cual se colecta embala y rotula con la letra ‘F”. Posteriormente se realizó otro rastreo en todas las áreas inspeccionada en búsqueda de otras evidencias de interés criminalístico, dando como resultado negativo; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00418. Realizada en fecha 23 de mayo de 2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al departamento de vehículos de la sub. Delegación Acarigua estado portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente EXPOSICION A los efectos propuestos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un automóvil que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características Marca BERA. Modelo: BERA-150. Año: 2013. Tipo: PASEO. Clase: MOTO. Color: NEGRO. Uso: PARTICULAR. Placas: AL3C13A. Numero de identificación del vehículo: 8211MBCA1DD0012554. Numero de identificación del motor: SK162FMJ200439052. PERITAJE: al mismo se le hace un Avaluo aproximado de 8.000.000 Bs... CONCLUSIONES: 01) La unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. 02) El vehículo objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03) La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que no presenta registro ni solicitud alguna... es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características de uno de los vehículos clase moto incautados en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa.
QUINTA: Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00419, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al departamento de Vehículos de la sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: A los efectos propuestos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un automóvil que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: Marca: BERA. Modelo: BERA-150. Año: 2008. Tipo: PASEO. Clase: MOTO. Color: ANARANJADO. Uso: PARTICULAR. Placas: AA4J52D. Numero de identificación del vehículo: LX8PCMPO18F000292. Numero de identificación del motor: 162FML1 654068. PERITAJE: al mismo se le hace un Avalúo aproximado de 8.000.000 Bs... CONCLUSIONES: 01) La unidad en estudio presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. 02) El vehículo objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03) La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que no presenta registro ni solicitud alguna... es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características de uno de los vehículos clase moto incautados en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa.
SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-05-BIC-394, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrita al departamento de Balística de la sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: 01) las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16... 02) Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 16, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético, color rojo fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora y reborde. PERITACION: Examinando el mecanismo del artefacto tipo arma de fuego suministrado como incriminado, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01) Con el artefacto tipo arma de fuego antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02) Con el cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 16... 03) Se utiliza el cartucho antes descrito a realizar disparo de prueba con el arma de fuego antes mencionada, a fin de determinar el grado de funcionamiento dicho artefacto tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicha arma se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento. 04) El artefacto tipo arma de fuego suministrado como incriminado es devuelta a la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta sub. Delegación, según el numero de planilla N° P-247-17 a la orden de las Fiscalías del Ministerio Publico del estado Portuguesa. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego incautada en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados en la presente.
SEPTIMO: Experticia Hematológica, determinación de Grupo Sanguíneo y Especie N° 9700-058-LAB-448, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ, adscrita a la sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “ EXPOSICION: El material recibido consiste en: 01) Una (01) prenda de vestir de las comúnmente conocidas como “Suéter”, tipo manga larga, de color GRIS... perteneciente al ciudadano PASTOR ANTONIO ALARCON, cédula de identidad V-19.798.441. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 02) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Franela”, tipo manga corta, confeccionada en fibras textiles de color “Azul”... perteneciente al ciudadano YOHISI ALEXANDER GONZALEZ VENTURA, cédula de identidad V-21.058.874. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 03) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Franela”, tipo manga corta, confeccionada en fibras textiles de color “Azul”... perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 04) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Franela”, tipo manga corta, confeccionada en fibras textiles de color “Verde”... perteneciente al ciudadano JOSE LUIS BANDEZ VASQUEZ, cédula de identidad V-25.851.060. La pieza se halla en regular estado de uso y conserva exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas ck. su superficie. 05) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Chemisse’, tipo manga corta, confeccionada en fibras textiles de color “Verde”... perteneciente al ciudadano JOSE LUIS BANDEZ VASQUEZ, cédula de identidad V25.851.060. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 06) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Franela”, sin mangas, confeccionada en fibras textiles de color “Azul”... perteneciente al ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ, cédula de identidad V-28.288.531. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. 07) Una (01) prenda de vestir de las denominadas “Franela”, tipo manga corta, confeccionada en fibras textiles de color “Amarillo”.., perteneciente al ciudadano LUIS RAFAEL ALVARADO COLMENAREZ, cédula de identidad 28.288.531, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancias de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie 08) una 01 prenda de vestir de las denominadas shemissee tipo manga corta confeccionada en fibras textiles de color azul perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en diversas áreas de su superficie. PERITACION: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANALISIS BIOQUIMICO (piezas descritas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 METODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción ortolidina: POSITIVO. Método de teichmann: POSITIVO. Determinación de especie ANIMAL: Test: NEGATIVO. ..CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizadas al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar: Las muestras de sustancia de color pardo rojizo, mencionadas y descritas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, del presente informe, son de naturaleza hematica, perteneciente a la especie Animal. Es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se determina la naturaleza de los rastros de sustancia Hematica encontrada en la vestimenta que usaban los adolescentes imputados al momento de su aprehensión.
OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológico, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058-LAB-449, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaria DEETCTIVE ADRIANA MELENDEZ, adscrita a la sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente:” EXPOSICION: El material recibido consiste en: 01) Un (01) CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 290 mm de longitud por 50 mm de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado... la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. La misma fue colectada en VIA PUBLICA, CASERIO SABANA LARGA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. La misma fue debidamente embalada y rotulada. 02) Un (01) CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 210 mm de longitud por 30 Mm. de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado... la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. La misma fue colectada en VIA PUBLICA, CASERIO SABANA LARGA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. La misma fue debidamente embalada y rotulada. 03) Un (01) CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 250 mm de longitud por 30 mm de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado... la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. La misma fue colectada en VIA PUBLICA, CASERIO SABANA LARGA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. la misma fue debidamente embalada y rotulada. PERITACION: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANALISIS BIOQUIMICO METODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de ortolidina: POSITIVO. Método de teichmann: POSITIVO. Determinación de especie ANIMA: Obi Test: NEGATIVO. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizadas al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar: Las muestras colectada sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03. Son de naturaleza hematica, perteneciente a la e e Animal. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se determina la naturaleza de los rastros de sustancia Hematica encontrada en las evidencias incautadas en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa.
NOVENO: Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de mayo de 2017 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO, adscrito a la sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-1 7- 0058-00058, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos en al Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera (Abigeato), por lo que al ser verificadas, vistas y analizadas actas suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN JIMENEZ, en la causa K-17-0058-01300, donde deja reflejado la detención de los ciudadanos: 01) IDENTIDAD OMITIDA... se pudo constatar mediante diligencias de campo que los hechos ocurrido en la Granja Zapatero, lugar donde ocurrieron los hechos antes descrito, refleja que por mediante modos operandi los ciudadanos antes mencionados son los autores de la presente averiguación, por tal motivo serán impuestos en la presente causa de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas y plasmada en la presente acta. Se deja constancia de anexo de la copia fotostática del acta suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN JIMENEZ, así como también la planilla de derecho de imputado, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el Funcionario actuante deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
DECIMO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.708.840, quien expuso lo siguiente: “Bueno, el día martes 23-05-2017, eran como las 5:30 o 6:00 de la mañana, yo estaba en la caseta de la vigilancia de mi finca “Granja Zapatero”, que queda en el Caserío Zapatero, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando de repente me llegaron varias personas como ocho mas o menos, que me llegaron a la caseta donde estaba y tenían unas escopetas y me decían que me quedara quieto, no me moviera, que no los viera, me tiraron al suelo boca abajo y uno de ellos se quedó conmigo me tenía un pie en la espalda para que no me fuera a levantar y de ahí los demás entraron a la finca, ahí me tuvieron como unos veinte minutos o treinta minutos mas o menos, luego el que me estaba cuidando se fue corriendo, yo escuché que andaban unas motos, unos minutos después me levanté con cuidado pensando que todavía podían estar ahí esas personas y cuando me asomé ya no estaban, ahí hice un recorrido por la finca y me di cuenta que me habían llevado como seis cochinos y también la escopeta marca Covavenca, que usa el vigilante pero que ese día lo tenía libre, entonces luego cuando estoy por los galpones de la pollera de mi finca, veo a lo lejos que van un grupo de personas que habían dos motos, una de color amarillo y la otra de color negro y otras personas iban caminando con ellos que llevaban los animales, ahí de una vez llame para el CICPC, para denunciar lo que había ocurrido, entonces me dijeron que yo tenía que ir a poner la denuncia, luego en la tarde me llaman para decirme que habían agarrado a los que me habían robado, eso es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
DECIMO PRIMERO: Regulación Prudencial N° 9700-058-708, realizada en fecha 01-06-2017, suscrita por DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- Seis (06) cochinos, con un peso aproximado entre 40 y 65 kilos aproximadamente, Valorado cada uno en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. (150.000, 00), para un total de la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLIVARES... 02.- Una (01) Escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, Valorada en la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES... CONCLUSIONES: Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del valor comercial de los objetos robados a la víctima y los cuales no fueron recuperados.
TERCERO:

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Expresa el Ministerio Público que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a lós elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, son las personas detenidas por la comisión policial, una vez que se desplegara un operativo motivado a la denuncia formulada por la victima de la presente causa, donde al llegar al lugar se percatan de lo sucedido y logran la aprehensión de los mismos.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada y observada la corrección realizada conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error de trascripción realizada por el Ministerio Público en el lapso de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que de las actas procesales y elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 23-05-2017, aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios policiales, reciben una llamada telefónica de parte del ciudadano JESÚS PRIMERA, quien es propietario de la finca de nombre zapatero, ubicada en el caserío Zapatero, calle Principal, Municipio Araure del Estado Portuguesa, informándoles que se encontraban varios sujetos a bordo de vehículos tipo moto en la cerca perimetral de su finca quienes se encontraban sacrificando unos animales que hacia pocas horas habían sido sustraídos por estas personas de la finca Zapatero de su propiedad, cuando aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, lo sorprenden aproximadamente ocho personas del sexo masculino, unos se desplazaban a pie y otros en dos vehículos tipo moto, portando un arma de fuego tipo escopeta cañón largo y bajo amenazas de muerte lo sometieron, dejaron a una persona joven cuidándolo, expresando la victima que lo dejan con un Chamo y los demás sujetos comenzaron a revisar toda la granja y al transcurrir aproximadamente una hora se retiran, la victima les informa a los funcionarios que esperó un rato y al asegurarse que todo quedó solo, revisa y se percata que se llevaron unos implementos agrícolas y unos cerdos, por lo que comenzó a caminar por las adyacencias de la Finca y a lo lejos observa en la cerca perimetral a los mismos sujetos que lo sometieron, por lo que de manera inmediata realiza una llamada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se apersonan al sitio y en el momento en que se desplazaban por la carretera principal del Caserío Sabana Larga, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, observan a varias personas del sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa y esquiva, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz de alto, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y al realizar una revisión minuciosa del lugar donde estas personas se encontraban, observan un vehiculo tipo moto, marca bera, modelo BR-150, color negro, placa AL3C13A, un vehiculo tipo moto, marca bera placa AA4J52D, color anaranjado, Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adatada a calibre 16 con su respectiva empuñadura de madera. así mismo restos de animales semovientes descuartizados, de igual manera tres objetos de metal, de color plata con sus empuñaduras de color negro marro y amarillo, los mismos se encuentran impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, para el momento de la revisión logran verificar que el semoviente incautado guarda relación con el hecho que se investiga, una (01) Guadaña, color rojo, con su respectiva aspa de corte, un (01) Esmeril, marca DEWALT, color amarillo, con su respectivo disco y una (01) Tronzadora, marca Ticson, modelo TOOLS, color amarillo, y al solicitarles información de dichos objetos y de dichos vehículos, así como del animal descuartizado, dichas personas no supieron dar razón de los mismos, por lo que proceden a aprehender a estas personas, entre ellos a los adolescentes acusados, quienes tenían su vestimenta manchada de una sustancia de color pardo rojizo determinándose posteriormente con una experticia realizada a dicha vestimenta que se trataba de sustancia hematica de naturaleza animal.
Se hace menester señalar que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, cuando establece: Artículo 458. Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. En el presente caso el hecho fue cometido por varias personas, con amenazas a la vida, portando armas de fuego, constriñendo y amenazando de muerte a la victima, manifestándole que si colaboraba no le pasaría nada y que se quedara tranquilo, violentándole su derecho a la propiedad y su Libertad individual, puesto que al ser amenazado de muerte con un arma de fuego, la victima se paraliza quedando en un estado de indefensión y cede ante las pretensiones de su victimario. Asi mismo considera quien decide que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando establece: Artículo 111. Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano...”. y en el presente caso los funcionarios policiales dejan plasmada en el acta de investigación penal por ellos suscrita que en el sitio donde encuentran y aprehenden a los autores del hecho, además del resto de los semovientes descuartizados, de los implementos utilizados para ello y unos vehículos tipo moto, encuentran Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adatada a calibre 16 con su respectiva empuñadura de madera, la cual se encontraba en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados, por lo que estos tenían dicha arma de fuego bajo su dominio y la victima es muy clara al señalar que estas personas que se introducen a su finca se encontraban armados con armas de fuego tipo escopeta y dejaron a un chamo cuidándolo, lo que se traduce en una persona joven, mientras las otras personas revisaban el lugar y sustraían implementos agrícolas y semovientes, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la expresada anteriormente al admitirse la acusación.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. DETECTIVE DANNY DIAZ Adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a. los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00418 y 9700-058-41 9, realizadas en fecha 23 de mayo de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los vehículos motos incautado en el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, y necesaria, para dejar constancia de la originalidad y/o falsedad seriales de identificación así como de sus demás características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00418 y 9700-058-419, realizadas en fecha 23 de mayo de 2017, suscritas por el Funcionario DEETCTIVE DANNY DIAZ Adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE LORENNIN HURTADO adscrita al departamento de balista del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Acarigua, lugar donde deberá ser citado a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticias de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-394, realizada en fecha 23 de mayo de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al arma de fuego incautada en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y necesaria, para dejar constancia de sus, características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, contenido de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-394, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE LORENNI HURTADO Adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ. Adscrita al departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado J” de lo siguiente: • Experticia Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058-LAB-448, realizada \ en fecha 23 de mayo de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica la evidencia incautada, y necesaria, para dejar constancia de la experticia hematológica y determinación de especie realizada a la vestimenta que usaban los adolescentes imputados al momento de su aprehensión, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológico, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058-LAB-449, realizada en fecha 23 de mayo de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica la evidencia incautada, y necesaria, para dejar constancia del la experticia realizada a los cuchillos colectados del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058-LAB-448 y Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológico, Determinación de Grupo Sanguíneo, Especie N° 9700-058- LAB-449, realizadas en fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por la DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ Adscrita al departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa
CUARTO: DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ, Adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-708, realizada en fecha 01-06-201 7. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los objetos robados a la víctima y los cuales no fueron recuperados, y necesaria, para dejar constancia de su valor actual en el mercado nacional, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-708, realizada en fecha 01-06-201 7, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, calle 09, casa N° 10, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-7572232, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad, con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE JOHAN JIMENEZ, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criininalisticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.
SEGUNDO: INSPECTOR VICTOR OCHOA, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescente imputados y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.
TERCERO: DETECTIVE AGREGADO KEVIN APONTE, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.
CUARTO: DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.
QUINTO: DETECTIVE VICTOR PEREZ, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.
SEXTO: DETECTIVE OVER ALMAO, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, por cuanto la misma es prueba pertinente y necesaria, debido a que es Funcionario Actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los adolescentes imputados, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 01 264, de fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOHAN JIMENEZ Y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el CASERIO
SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los mencionados adolescentes acusados, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes acusados por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los adolescentes acusados, por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes acusados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y la finca donde ocurren los hechos propiedad de la victima se encuentra ubicada en el mismo sector o caserío donde residen los adolescentes y la victima regularmente se dirige hasta esta finca de su propiedad por la labor agrícola y de cría de semovientes que realiza en la misma, siendo que la victima pudiera ser amenazada para que cambie su versión de los hechos o no preste su declaración durante las diferentes fases del proceso. Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la victima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas de fuego que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de delitos graves rechazados socialmente, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en este acto, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Defensa Privada, alegando que, no sea admitida la acusación y sea dictado dicho Sobreseimiento Provisional, quien juzga, niega la misma, en virtud de la admisión total de la acusación, y de que tal como está establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalizada la investigación el Ministerio Público deberá: “…e. Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. De igual manera el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su último párrafo que vencido el lapso otorgado al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo y vencida su prorroga, la Representación Fiscal aún no presenta el respectivo acto conclusivo se dictara el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. De lo que se colige que el Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, es el legitimado para solicitar el Sobreseimiento Provisional y no presentado el acto conclusivo correspondiente y vencido el plazo otorgado para ello y su prorroga, el Juez dictará el Sobreseimiento Provisional y en el presente caso, una vez finalizada la investigación el Ministerio Público dentro del lapso establecido en el artículo 560 de la citada Ley especial que rige la materia adolescencial, presentó la acusación, y al considerar este Tribunal que la misma reúne los requisitos legales y que ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, la admitió.
En relación a la solicitud de revisión de la medida hecha por la Defensa Privada es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal toma en cuenta para decretar la medida de Prisión Preventiva y la Defensa Privada no ha demostrado el arraigo en el país o en la jurisdicción del Tribunal, por parte de los adolescentes acusados o que los mismos estén desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva para desvirtuar el peligro de evasión del proceso y no ha demostrado que se desvaneció el peligro grave para la victima o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba.
Por otra parte, es necesario señalar que la Defensa Privada consigna en la sala de audiencias copia simple de oficio 18-2C-F3-1207-2017 de fecha 18-07-2017 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta que se acordó la entrega formal de un vehiculo clase moto, marca bera, año 2013, color negro, placas AL3C13A, serial de carrocería 821MBCA1DD012554, serial de motor SK162FMJ1200439052, al ciudadano Adrian Arturo Carbajal Silva entrega de las motos, constante de un (01) folio útil y copia simple de lo que la Defensa alega que es una factura correspondiente a una guadaña constante de un (01) folio útil, ya que es ilegible, esta impresa en condiciones borrosas que no permite su lectura, sin indicar a que efectos los consignan y cual es su pretensión, por lo que este Tribunal los desestima en virtud de que si su pretensión era consignarlos como medios probatorios estos son extemporáneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que tal como se señaló no indicaron cual es su pretensión al consignarlos ni indicaron la utilidad, ni la pertinencia y necesidad de estos en el proceso penal que se sigue.

OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO PRIMERA CHIRINOS, antes identificado, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Guanare Varones y el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal, previo al ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, se ordena el reconocimiento medico por el medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos mil Diecisiete.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. ANA JULIA GARCIA.
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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