REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000300
ASUNTO : PP11-D-2017-000300
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensora Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza la imputación en todas y cada una de las partes por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, comparte la continuación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ya que faltan diligencias de investigación en la presente causa y en cuanto a las medias cautelares solicito la imposición de solo una medida cautelar ya que están todos los datos del adolescente y esta suficientemente identificado y que esta presente el representante en sala, Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada MARIA MENDOZA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:30, HORAS DE LA MANANA, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SM/3RA. SILVA DIAZ DIMAS, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113. 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, EN FECHA 04 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA MADRUGADA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULOS MILITAR MARCA TOYOTA PLACA GNB-2300, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMI3RA. PICHARDO PICHARDO RENNY, SMI3RA. COLMENARES PEREZ ROGER, SMI3RA. HERNANDEZ COLMENAREZ ANA Y SI1RO. ESCALONA PEREZ ERICKSON, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL MARCO DEL PLAN PATRIA SEGURA, POR LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 10:55 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS POR LA VEREDA 1 SECTOR DEL BARIO LIMONCITO DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESÉ4 OBSERVAMOS TRES CIUDADANOS PARADOS EN LA VEREDA, DOS DE SEXO MASCULINO Y UNA DE SEXO FEMENINO, EN UNA ACTITUD SOSPECHOSA, DANDOLE LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, LA CUAL FUE ACATADA POR LOS MISMOS, UNA VEZ NEUTRALIZADOS DICHOS CIUDADANOS, SE PROCEDIÓ A BUSCAR UNOS CIUDADANOS TESTIGOS, UNA VEZ ESTANDO PRESENTE EL CIUDADANO TESTIGO (DIRECCIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), LA SMI3RA. HERNNADEZ COLMENARES ANA Y EL Sil RO. ESCALONA PEREZ ERICKSON, LE PREGUNTARON A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UNA REVISION CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL CIUDADNO QUIENES SE IDENTIFICARON COMO: IDENTIDAD OMITIDA SE LE INCAUTÓ EN EL BOLSILLO DEL SHORT DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, QUIEN PARA EL MOMENTO UN SHORT DE COLOR NEGRO Y UNA FRANELILLA, DE COLOR UNA FIGURA DE BOB MARLEY, EL OTRO CIUDADANO FUE DEN HFICADAO COMO: ENYERBE JOSE LOPEZ MONTES, QUILN PARA EL MOMENTO VESTIA UNA BERMUDAS DE COLOR BEIGE Y UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y LA CIUDADADANA FUE IDENTIFICADA COMO ROCIO DEL VALLE CAURO QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR BEIGE Y UN SUETER DE COLOR NARANJA, A QUIENES NO LES FUE ENCONTRADO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINSLISTICO, POSTERIORMENTE EL S/1RO. ESCALONA PEREZ ERICKSON, AL REVISAR UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE QUE SE ENCONTRABA EN EL MISMO LUGAR DONDE SE ENCONTRABAN LOS CIUDADANOS AL SER REVISADA ENM PRESENCIA DEL TESTIGO TENIA LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLAS11CO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLJDA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y TREINTA ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A APREHENDER A LOS CIUDADANOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUINES FUERON DEBIDAMENTE TRASLADADO CONJUNTAMENTE CON LA EVIDENCIA COLECTADA Y EL TESTIGO DE LA APREHNSIÓN HASTA LA SEDE DEL COMANDO, DONDE LUEGO DE SU INGRESO FUERON DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LA SIGUIENTE MANERA ENYERBE JOSÉ LÓPEZ MONTES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.132473, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/08/1998, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LIMONCITO CALLE 5, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, QUIEN VESTIA UNA BERMUDAS DE COLOR BEIGE Y UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCO, LA CIUDADANA FEMENINA QUEDÓ IDENTIFICADA COMO: ROCIÓ DEL VALLE CAURO ÁLVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.103.685, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/02/1993, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO HOGAR, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LIMONCITO, CALLE 5, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, QUIEN VESTIA UN SHORT DE COLOR BEIGE Y UN SUETER DE COLOR NARANJA Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. SE LE NOTIFICÓ A LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, PO LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO PREVISTO Y SANCIONADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LEY ORGÁNICA DE DROGA, UNA VEZ EN EL COMANDO PROCEDIÓ A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE LA CANTIDAD DE SEIS (6) GRAMOS, POSTERIORMENTE SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO A LA CIUDADANA ABOGADA FATIMA YURIBI GEMZA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TACTICA A/O DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LA EVIDENCIAS INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resulta aprehendido el adolescente se trata de la sustancia conocida como Cocaína, con un peso neto de Tres (03) Gramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 04-07-2017, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la vereda 1 del Bario Limoncito del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando observan a tres ciudadanos parados en la vereda, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, en una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y les realizan una revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA incautándosele en el bolsillo del short que vestía dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, así mismo logran encontrar en el mismo lugar donde se encontraban los ciudadanos una bolsa plástica de color verde que se la cual contenía la cantidad de veintiocho envoltorios confeccionados en papel plástico de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack y treinta envoltorios confeccionados en papel plástico de color verde contentivos en su interior de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, motivo por el cual se procedió a aprehender a estos ciudadanos, entre ellos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este procedimiento policial realizado en presencia de un testigo y dichos envoltorios al ser sometidos a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de tres (03) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Química a la sustancia incautada.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de su Representante legal quien deberá informar a este Tribunal, cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su Representado y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Julio de 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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