REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000301
ASUNTO : PP11-D-2017-000301
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensora Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenos días esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza, niega y contradice los expuesto por el ministerio publico por carecer de convicción, esta defensa considera que de la manera infructuosa de los funcionarios de no encontrar ningún testigo que corrobore el hecho y la detención del adolescente solicito la libertad plena, y ya que se encuentra estudiando, solicito que se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-072-17. En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario SM3RA. CARVAJAL CARREÑO FREDDY, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115,, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312: El día de hoy 04 de Julio del presente año en curso, siendo aproximadamente 09:10 horas de la mañana, salí de comisión en vehiculo militar Marca Toyota chasis largo color beige placa GN-1989, en compañía de los efectivos: SM3RA. CASTILLO GOMEZ JOEL Y 51RO. ROJAS ESCALONA RAFAEL, adscritos a esta unidad operativa, en el Marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Turen estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje específicamente por la calle principal, del barrio los rieles, de la parroquia de villa Bruzual, de referido municipio, una vez estando ubicados en dicho sector pudimos visualizar a un (01) ciudadano de contextura delgada, vestía una franela color azul, chor deportivo color negro con azul, el mismo se encontraba sentado en la acera de la calle, el mismo al notar la presencia de la comisión militar mostró actitud sospechosa, ¡intentado evadir la comisión y darse a la fuga, motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo militar, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso a la voz de alto, por tal motivo procedimos de inmediato a interceptarlo dándole captura al ciudadano adolescente, seguidamente procedimos a preguntarle si portaba algún objeto de interés criminalístico, respondiendo el mismo que “No”, seguidamente procedimos a buscar a un ciudadano por los alrededores del lugar para que nos fungiera como testigo presencial, siendo infructuosa la búsqueda, acto seguido basándonos en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, el SM3RA. CASTILLO GOMEZ JOEL, procedió a realizar el chequeo corporal al ciudadano, minuciosamente, logrando encontrar de manera oculta a la altura entre sus partes intimas, envoltorio de hoja de papel periódico, contentivo en su interior de varios envoltorios confeccionados en papel aluminio que al abrir cada uno de ellos, contenían en su interior de una sustancia pastosa de color beige con un olor tuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Crack”, posteriormente se procedió al conteo de dichos envoltorios, dando como resultado la cantidad de disocies (16) envoltorios, seguidamente se procedió a realizar su identificación plena de conformidad con lo previsto en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dicho ciudadano adolescente ser y llamarse como queda escrito: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,60mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color azul, chor deportivo de color azul y chancletas de color negro con verde, en vista de la situación y de los hechos ocurridos siendo las 10:30 horas de la mañana, se procedió a notificarte al ciudadano adolescente que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de Droga (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas), dándole lectura al adolescente, la Instrucción del Cargo, que todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, previsto en el Artículo 654 de la LOPNNA, seguidamente se trasladó la comisión hasta la sede del comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, ubicada en el sector de la Colonia Agrícola del Municipio Turen del Estado Portuguesa, conjuntamente con el ciudadano detenido y la evidencia, incautada junto a la correspondiente cadena de custodia de evidencias, una vez estando en las instalaciones del comando procedimos al pesaje de la evidencia en un peso electrónico Marca LABEL PRINTING SCALE, arrojando como resultado cinco (05 gramos) aproximadamente de la presunta droga denominada “Crack’, posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al ciudadana: ABG. CARLOS COLINA, Fiscal Quinto de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! Estado Portuguesa, extensión Acarigua, sobre la detención del ciudadano y la evidencia incautada, orientándonos sobre la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga, referido ciudadano adolescente quedo detenido en esta unidad a orden de referida representación fiscal y la evidencia incautada fuera remitida al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho. Consecutivamente se trasladó al ciudadano hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendido por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancia médica del estado de salud del mismo. Es todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al adolescente se trata de la sustancia conocida como Cocaína, con un peso neto de Quinientos (500) Miligramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 04-07-2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal, del barrio los rieles, de la parroquia de villa Bruzual, del municipio Turen , y observan a un (01) ciudadano de contextura delgada, vestía una franela color azul, chor deportivo color negro con azul, el mismo se encontraba sentado en la acera de la calle y al notar la presencia de la comisión militar mostró actitud que puso en alerta a los funcionarios militares e intentó evadir la comisión y darse a la fuga, motivo por el cual se suscitó una persecución dándole captura al mismo, seguidamente proceden a buscar a un ciudadano por los alrededores del lugar para que fungiera como testigo presencial, siendo infructuosa la búsqueda, le realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, logrando encontrarle de manera oculta entre sus partes intimas, un envoltorio de hoja de papel periódico, contentivo en su interior de de dieciseis (16) envoltorios confeccionados en papel aluminio que al abrir cada uno de ellos, contenían en su interior una sustancia pastosa de color beige con un olor tuerte y penetrante de la presunta droga denominada “Crack”, que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaina con un peso neto de quinientos (500) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 07-07-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Julio de 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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