REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000307
ASUNTO : PP11-D-2017-000307
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensora Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: revisada las actas procesales y oída la imputación realizada por el ministerio publico esta defensa se opone a la precalificación jurídica por cuanto al momento de la revisión policial solo estaba los Funcionarios Policiales, y no estaban otros Testigos que diera fe de lo contenido, esta defensa considera que es pertinente seguir con el Procedimiento y solicito libertad plena es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNBD7C17. En esta misma fecha, siendo las 07:30, horas del mañana, compareció por ante este despacho, el SM3. PERAZA GARCIA DEYS, efectivo militar adscrito al a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, comandante de expresada unidad, el día de hoy Sábado 08 de Julio del presente año, siendo las 05:10 horas de la mañana aproximadamente, Salí de comisión, en compañía de los efectivos militares: SI. ESCALONA GUTIERREZ PASTOR, SI. CAMACHO HURTADO YOHANNY, encontrándonos en el Complejo Habitacional Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, específicamente entre la torre 5 y 6, siendo las 05:40 horas de la mañana, observamos a un ciudadano, parado entre las torres antes descritas, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, donde pretendió evadir la comisión, seguidamente le dimos la voz de alto, descendiendo de la Unidad militar, donde el SM3. PERAZA GARCIA DEYS, le solicito la documentación personal, el mismo manifestó no poseerla expresando que se llamaba: IDENTIDAD OMITIDA, y que poseía 16 años de edad, posterior a esto el efectivo militar le pregunto si entre su vestimenta posee u oculta algún objeto de interés criminalistico, el mismo manifiesta que no, realizándole un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios confeccionados en papel Plástico de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, luego procedimos a verificar los alrededores, con la finalidad de buscar algún un testigo, no encontrando alguna persona que nos colaborara, en vista de los detectado siendo las 06:00 horas de la mañana del día 08 de Julio del 2017, Se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a su identificación plena: IDENTIDAD OMITIDA procediendo al traslado del adolescente y la evidencia incautada, unas vez en las instalaciones militares procedimos al pesaje de la sustancia arrojando un peso aproximado de doce (12) Gramos, procediendo a realizarle llamada telefónica a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto en materia del niño, niña y adolescente del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran enviadas a la mayor brevedad posible a esa representación fiscal. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman
SEGUNDO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al adolescente se trata de la sustancia conocida como Cocaína, con un peso neto de siete (07) gramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el dia 08-06-2017 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Complejo Habitacional Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, específicamente entre la torre 5 y 6, siendo las 05:40 horas de la mañana, observan a un ciudadano, parado entre las torres antes descritas, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, y pretendió evadir la comisión, seguidamente le dan la voz de alto, descendiendo de la Unidad militar, y el SM3. PERAZA GARCIA DEYS, le solicito la documentación personal, el mismo manifestó no poseerla expresando que se llamaba: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, le realizan una revisión corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, incautándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios confeccionados en papel Plástico de color negro, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de siete (07) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 10-07-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Julio de 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.