REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2017-000019
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YELITZA MARÍA MEJÍA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.603.
CODEMANDADOS: POY LING FANG, titular de la cédula de identidad Nº 13.846.699.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: EDITH RACELYS GONZÁLEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.183 y 143.708.
DE LAS PARTES ACCIONADAS: NELSÓN MARÍN PÉREZ y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.745 y 130.283.
MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana YELITZA MARÍA MEJÍA NOGUERA, contra la ciudadana POY LING FANG, la cual fue presentada en fecha 16/02/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8).
Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• Fecha de ingreso: 25/04/2016.
• Fecha de egreso: 01/11/2016.
• Cargo: enfermera.
• Jornada: 05:00 de la mañana a 06:00 de la tarde, de lunes a domingo.
• Salario diario devengado: 2.580,00 Bs.
• Prestación de antigüedad, Bs. 84.215,00.
• Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 3.204,00.
• Indemnización por despido no justificado, Bs. 84.215,00.
• Utilidades fraccionadas, Bs. 38.700,00.
• Vacaciones fraccionadas, Bs. 19.350,00.
• Bono vacacional fraccionado, Bs. 19.350,00.
• Cesta tickets, Bs. 401.436,00.
• Costas e Indexación o corrección monetaria.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 20/03/2016 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes (f. 23 al 24); subsiguientemente en la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, que luego de amplias deliberaciones, y por cuanto se desplegó la actividad mediadora y no fue posible dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, así conjuntamente las partes deciden proseguir a la fase de juicio. Vista la decisión de las partes ese Juzgado agrega el material probatorio y apertura el lapso de cinco días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 35 al 36).
Subsecuentemente en fecha 17/05/2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de seis (6) folios sin anexos, presentado por el abogado Carlos Gudiño Salazar, identificado con matricula de inpreabogado Nº 130.208.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada, ciudadana Poy Ling Fang, en el cual da contestación de la demanda (f. 58 al 59), en los siguientes términos:
• Alega la falta de cualidad conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, toda vez que no existió realización de dependencia y menos laboral; aunado a lo cual niega de manera pormenorizada todos los conceptos y montos requeridos por la accionante en su escrito libelar; por lo que a la par peticiona se declare sin lugar la demanda.
Una vez agregada la contestación, se remitió la causa a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida y se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por las partes (f. 63 al 64); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 10 de julio de 2017 (f. 65); por lo que llegado el día y la hora, se dio inicio a la audiencia de juicio, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 66 al 69).
ii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo, contestación y alegatos expuestos en audiencia, este juzgador infiere que ha quedado como:
• Hechos controvertidos:
La falta de cualidad de la accionada.
La existencia de un vínculo laboral entre las partes, y con ello todos los conceptos y montos requeridos en el libelar.
iii. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandante tiene la gabela de probar que hubo una relación laboral entre ella y la demandada, toda vez que esta última alega su falta de cualidad en razón de no haber mantenido vínculo laboral alguno con la accionante; así también corresponde a quien demanda, el demostrar la procedencia de los conceptos y montos requeridos en el libelar.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios 41 al 54 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio en cuanto se evidencia que la hoy acciónate concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, y realizó una solicitud de reclamo individual por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; no es menos cierto que tal documento no ayuda a establecer que entre las partes hubiera existido vínculo laboral alguno. Así se aprecia.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: CAROLINA GARCIA y YULIMAR MEJIA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 18.101.955 y 17.881.344. Es el caso que verificada y certificada la incomparecencia de los testigos promovidos, se dejó asentado que resulta imposible su evacuación, razón por la que este sentenciador no tiene deposición que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana YELITZA MARÍA MEJÍA NOGUERA, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Acudí a la Inspectoría del Trabajo por misma orden de la señora Poy Ling, y ella me dijo que no me correspondía ningún pago después de haber trabajado 6 meses en su casa, cuidando a su papá día y noche.
• Yo trabajé consecutivamente para ella por seis meses, hasta que enfermé por tanto trasnocho.
• Lastimosamente no hay recibos de pagos.
• Me contrató la señora Poy Ling.
• Cumplía turnos mixtos, de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche cuando eran diurnos, y cuando eran nocturnos de 07:00 de la noche a 07:00 de la mañana.
• Al paciente no sólo le cumplía el tratamiento y hacia terapias, sino que también lo aseaba y alimentaba.
• Devengaba por los turnos de día 2500, y de noche 4000.
• Trabaje hasta el primero de noviembre.
• Me despidió por cuanto no pude asistir una mañana, aun y cuando ella me había dicho que no siempre era necesario que acudiera en las mañanas.
• Los pagos eran semanales en efectivo.
Declaración de parte de la que este sentenciador atisba que la misma resulta contradictoria con lo plasmando en el escrito libelar, toda vez que la acciónate refiere horario de trabajo y monto de salario devengado distintos a los alegados en el libelo. Razón por la cual tal deposición no ayuda a dilucidar o a crear de manera meridiana convicción en este juzgador, respecto a que entre las partes hubo un vínculo laboral. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En la causa bajo examen, se tiene que en arguye la accionante que su relación laboral para la con accionante inició el 25/04/2016, y culminó el 01/11/2016 cuando fue despedida sin justa causa; también indica que su prestación de servicio era el de enfermera, y su jornada laboral era de lunes a domingo, en un horario de 05:00 de la mañana a 06:00 de la tarde; siendo que por su parte la demandada alega su falta de cualidad en razón de no haber mantenido vínculo laboral alguno con la demandante; por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, corresponde a quien demanda el demostrar que prestó servicios efectivos para la hoy demandada.
Véase entonces, que al analizar los medios probatorios promovidos por la parte accionante, se tiene que si bien la documental aportada meceré valor probatorio, de la misma no se evidenció nada que de manera meridiana que entre las partes hubiera existido un vínculo laboral. Así también se tiene, que los testigos promovidos, no acudieron a rendir declaración alguna, por lo que nada se pudo obtener de esta probanza que ayudara de manera meridana a dilucidar en la casa lo planteado por la accionante.
Por otro lado se encuentran la declaración de parte que este Juzgado le toma a la demandante, de la cual este administrador de justicia no pudo pasar por alto, que la accionante difiere de lo plasmado en su escrito libelar, al señalar salario y jornada laboral distintos, hecho este que no contribuyó en modo alguno a crear de manera meridiana algún tipo de convicción respecto a que entre las partes hubiera existido relación de trabajo alguna.
Así las cosas, y dado que la accionante era quien tenía la gabela de probar que prestó servicios efectivos para la accionada y no lo hizo, es por lo que este sentenciador declara procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la parte accionada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YELITZA MARÍA MEJÍA NOGUERA, contra la ciudadana POY LING FANG. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YELITZA MARÍA MEJÍA NOGUERA, contra la ciudadana POY LING FANG, motivo: prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días de julio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
RIGM/jrbarazartec…
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