REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2015-000038
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENICA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ROSALBA VALENCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.998.159.
ACCIONADAS: JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., creada a tenor del artículo 2 del Decreto Nº 7.235 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.376 de fecha 01/03/2010, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Supresión y Liquidación de la empresa (CVA) CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A de fecha 22/04/2010, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.098.
DE LAS PARTES ACCIONADAS: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, Y DEMÁS INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE DEVENIDA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; por motivo de daño moral, lucro cesante, daño emergente e indemnización por discapacidad total y permanente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, en fecha 24 de febrero de 2015 (f. 3 al 19, primera pieza).
Hechos solicitados a favor en el escrito libelar de quien demanda:
• La reclamación tiene por finalidad obtener indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.
• El salario diario integral del 17/11/2008 al 11/06/2010, fue de Bs. 47,55.
• Indemnización por responsabilidad objetiva, Bs. 34.236,00.
• Indemnización por responsabilidad subjetiva, Bs. 104.134,50.
• Indemnización por secuelas y deformaciones permanentes, Bs. 87.254,25.
• Indemnización por discapacidad total y permanente de conformidad con el numeral 1º del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 319.536,00.
• Indemnización por lucro cesante, Bs. 258.205,40.
• Indemnización por daño moral, Bs. 300.000,00.
• Intereses moratorios, indexación, costas y costos.
• Estima la acción en Bs. 1.700.000,00.
Ahora bien, una vez recibida la demanda, correspondió el conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo admitida en cuanto a lugar en derecho se refiere el 26/02/2015, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo el caso que al inicio de la misma no compareció la demanda principal, ni las demandadas solidarias, por lo que dado los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan las accionas, se les concedió cinco (5) días para dar contestación a la demanda que les fue incoada, mas sin embargo no consignaron escrito de contestación alguno, por lo que el asunto fue remitido de seguido a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde se providenció lo relativo a la admisión de pruebas aportadas por la parte accionante; luego de lo cual se fijó el celebrar la audiencia de juicio; sin embargo retrotraída como fue la causa antes de celebrar la audiencia, fue necesario el nuevamente providenciar la admisión de las probanzas promovidas, fijándose como nueva fecha para dar inicio a la audiencia para el 14/01/2016, misma que fue diferida a solicitud de parte, siendo celebrada efectivamente el 29/06/2017, fecha en la que compareció la representación judicial de la accionante, mas no hizo acto de presencia las accionadas, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; exponiendo entonces la representación judicial de la demandante su petitorio, y evacuándose luego las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 189 al 198).
Sin embargo, en la nueva oportunidad que se fijo para tal acto, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acudiendo al acto sólo la representación judicial de la demandada, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 29 al 30, segunda pieza).
ii. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo, y dado que las accionadas aun y cuando no dieron contestación a la demanda, gozan de los privilegios y prerrogativas del Estado, se tiene por contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado y requerido por quien acciona en la causa bajo examen, quedado así controvertidos todos los alegatos y puntos demandados en el escrito libelar.
iii. DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, y si bien los demandados no lo hicieron, no es menos cierto que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, y es por lo que ha detenerse todo lo solicitado en el libelar como contradicho, teniendo entonces la accionante la gabela de demostrar la procedencia de todos los conceptos requeridos en su libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra A, acompañado al escrito libelar, Expediente POR-35-IE-1-0343 emanado del Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa al folio 23 al 191 de la pieza Nº 01, del expediente. Documental no atacada por las contra partes, dado la incomparecencia de éstas a la audiencia, siendo que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, evidenciado de la misma, que en esta probanza se condensa el procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la solicitud de investigación de origen de enfermedad que le fuera requerida por la ciudadana Rosalba Valencia, a quien se le certificó enfermedad agravada por el trabajo (hiperreactividad bronquial), que produce en la trabajadora una discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra B, Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, de fecha 02/10/2012, emanada del Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, que cursa al folio 290 al 292 de la pieza Nº 01 del expediente. Documental no atacada las accionadas, dada la incomparecencia de éstas a la audiencia, por lo que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, evidenciado que en esta probanza se trata de la certificación de enfermedad que hace Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por enfermedad agravada por el trabajo (hiperreactividad bronquial), que produce en la trabajadora ROSALBA VALENCIA HERRERA, una discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra C, Certificación de Incapacidad de fecha 11/07/2010, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, que cursa al folio 293 de la pieza Nº 01 del expediente. Documental a la que este sentenciador, no le merece valor probatorio a la misma, toda vez que si bien en su encabezado indica que se trata de un certificado de incapacidad, al leer detalladamente el contenida de la misma, se atisba que en realidad se trata de un reposo medio otorgado a la hoy accionante por un lapso de 30 días, por lo que ya habiendo una certificación real valorada ut supra, el documento bajo análisis no contribuye en nada a dilucidar lo que se encuentra controvertido en autos, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra D, Acta de Matrimonio, que cursa al folio 294 al 299 de la pieza Nº 01 del expediente. Documental a la que este sentenciador, no le merece valor probatorio a la misma, toda vez que el vínculo matrimonial de la hoy accionante no contribuye en nada a dilucidar lo que se encuentra controvertido en autos, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, Marcados con la letra E, E1, E2, E3, E4, E5, E6 y E7, Partidas de Nacimientos de los menores hijos de su representada, que cursa al folio 300 al 306 de la pieza Nº 01 del expediente. Documentales a las que este sentenciador, no les merece valor probatorio a la misma, toda vez que la descendencia familiar de la hoy accionante ya no pude ser tenida como carga familiar toda vez que los mismos alcanzaron la mayoridad y para ser tenidos como tal se hacía necesario constancias de estudios para quien no hubiere alcanzado los 25 años de edad o en su defecto contaren con algún tipo de discapacidad que no les permitiera valerse por sí mismos, y de lo cual no hay otra probanza en autos con la cual adminicularla, por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, Marcados marcado con las letras F, F1, F2 y F3, Constancia de fe de vida de los ciudadanos URIEL PÉREZ GALIAMO, DIANA KATERINE PÉREZ VALENCIA, ANGÉLICA YULIETH PÉREZ VALENCIA, LINDA JOAN PÉREZ VALENCIA, DOUGLAS ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, CELESTE ANYELIN HERNÁNDEZ PÉREZ y ENMANUEL JOSUE HERNÁNDEZ PÉREZ, emanadas del Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa, que cursa al folio 307 al 311 Nº 01 del expediente. Documentales a las que este sentenciador, no les merece valor probatorio a la misma, toda vez que lo discutido en autos no versa sobre la si las personas que se señalan en las mismas, se encuentran o no con vida; por lo que toda vez que ello no ayuda a dilucidar lo controvertido en la causa bajo examen, consecuentemente se desechan del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra G, Constancia de Residencia y de las Personas que constituyen el Grupo Familiar, que cursa al folio 312 al 315 de la pieza Nº 01 del expediente. Documentales a las que este sentenciador, no les merece valor probatorio a la misma, toda vez el logar de residencia de las personas que la accionante señala como carga familiar no ayuda dilucidar lo controvertido en la causa bajo examen, por lo que consecuentemente se desechan del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, Marcado con la letra J, Informes Médicos, Exámenes de Diagnostico e Indicaciones, que cursa al folio 316 al 342 de la pieza Nº 01 del expediente. Documentales a las que este sentenciador, no les merece valor probatorio, toda vez que si bien se trata de informes médicos relativos a la al padecimiento medico que aqueja a la hoy acciónate, los mismos no contribuyen en nada a dilucidar lo que se encuentra controvertido en autos, ya que ut supra se atisbó suficientemente una certificación de enfermedad ocupacional que hace Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por enfermedad agravada por el trabajo (hiperreactividad bronquial), que produce en la trabajadora ROSALBA VALENCIA HERRERA, una discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Marcados marcado con la letra K, Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la empresa CVA CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. que cursa al folio 343 al 357 de la pieza Nº 01 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando de la misma que tal entidad de trabajo goza de los privilegios y prerrogativas del Estado al haber sido creada por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, siendo su capital social de 50.000,00 Bs. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Marcados con la letra L, Constancia emanada del Consejo Comunal, que cursa al folio 358 de la pieza 01 del expediente, a los folios 103 al 104 y 120 al 122 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Documentales a las que este sentenciador, no les merece valor probatorio a la misma, toda vez que las mismas no versa al versar sobre el lugar de residencia, la buena conducta y grupo familiar de la accionante, en nada ayuda a dilucidar lo que se encuentra controvertido en autos, y por tanto se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandante, Marcados con la letra M, Informe Psicológico y Medico que cursa al folio 160 de la pieza Nº 02 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio en cuanto al estado de salud metal (depresión) de la accionante, ello producto de su padecimiento ocupacional. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Marcados con la letra N, Certificado Psicológico de Salud Mental, de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Gobierno Bolivariano de Venezuela Hospital Dr. Miguel Oráa Servicio de Psiquiatría consulta de Psicología; que cursa al folio 161 al 165 de la pieza Nº 02 del expediente. Documentales a las que este sentenciador les merece valor probatorio, atisbando que la hoy accionante para el 22/07/2010 contaba con buena salud psicológica, dado la certificación que hace de ello el servicio de psiquiatría del Hospital Dr, Miguel Oraá, en consulta psicológica a la que asistió la hoy accionante. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Documental y Dispositivo de Almacenamiento de Datos CD que cursa al folio 90 al 94 de la pieza Nº 02 del expediente. Probanza a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando que se trata de un oficio 0121-2016, junto al que acompañan expediente administrativo digitalizado en formato PDF contenido en un CD, y en el que consta toda la investigación que por enfermedad ocupacional agravada realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por enfermedad agravada por el trabajo (hiperreactividad bronquial), que produce en la trabajadora ROSALBA VALENCIA HERRERA, una discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante Documentales emanadas del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lara, que cursa al folio 43 al 69 de la pieza Nº 02 del expediente. Probanza a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando que se trata de un oficio Nº 2015/245, y con el que se remite acta constitutiva de CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), y de la que se evidencia que tal entidad de trabajo es creada por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, siendo su capital social de 50.000,00 Bs. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, Documentales emanadas del SENIAT del estado Lara, que cursa al folio 73 al 85, de la pieza Nº 02 del expediente. Probanza a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando que se trata de un oficio Nº 001142, con el cual se remite Registro de Información Fiscal, así como Declaración y Pago de Impuesto Sobre la Renta de la entidad de trabajo accionada, mismo que corresponde al período impositivo 2015. Así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si consta en sus archivos un expediente administrativo Nº POR-35-IE-11-0343, en la cual consta la evaluación realizada a la ciudadana Rosalba Valencia Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.998.159.
• Si mediante inspecciones realizadas en el mencionado expediente, fue verificado por parte de la empresa el incumplimiento de la empresa CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. de la normativa legal vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo.
• Si Fue certificado mediante Providencia administrativa Nº 156/12 de fecha 02/10/2012, la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
• Enviar resultado final de la resolución administrativa que certifico la incapacidad.
Probanza cuya respuesta consta del folio 90 al 93 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio 0121-2016, junto al que acompañan expediente administrativo digitalizado en formato PDF contenido en un CD, y en el que consta toda la investigación que por enfermedad ocupacional agravada realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por enfermedad agravada por el trabajo (hiperreactividad bronquial), que produce en la trabajadora ROSALBA VALENCIA HERRERA, una discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en sus archivos consta la afiliación de la ciudadana Rosalía Valencia Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.998.159.
• De ser afirmativa la respuesta a lo anteriormente requerido, informe si fue certificada por ese organismo la discapacidad total de la mencionada ciudadana, la fecha de inicio y fecha de la terminación de la afiliación y la empresa que la inscribieron y si cotizaban durante su afiliación.
Probanza cuya respuesta consta de al folio 28 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio 008 de fecha 2016 de enero de 2016, en la que informa que la hoy accionante, ciudadana Rosalba Valencia Herrera, estuvo afiliada en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la patronal O40809681 (CVA Cereales y Oleaginosas de Venezuela) desde el 17/11/2008 hasta el 11/06/2010 siendo que luego de ello aparece con estatus de cesante. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE POLICIA, COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en sus archivos existe información sobre la conducta de la ciudadana ROSALÍA VALENCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.998.159, y se registra antecedentes penales.
Probanza que no consta a los folios que conforman el expediente, por lo cual la misma no puede ser evacuada, y como tal este sentenciador no tiene materia probatoria que valorar. Así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO 23 DE ENERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si la ciudadana ROSALÍA VALENCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.998.159, reside en esa comunidad.
• De ser afirmativa la respuesta a lo anteriormente requerido, informe sobre la conducta desplegada por la mencionada ciudadana tanto en la parte profesional como en la parte laboral y moral, así mismo informe si tienen conocimiento de los familiares con los cuales reside y acerca de quien sostiene económicamente el hogar al cual pertenece.
Probanza cuya resulta consta desde el folio 120 al 123 de la segunda pieza del expediente, mediante comunicación con la que acompañan y ratifican el contenido de residencia buena conducta como habitante del barrio 23 de Enero. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en los archivos de ese registro Mercantil, se encuentra registrada la empresa mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.) ubicado: Avenida Libertador frente al Domo Bolivariano de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 05 tomo 22-A de fecha 20 de abril de 2010.
• De ser afirmativa la respuesta a lo anteriormente requerido, indicar información detallada sobre los accionistas de la misma, así como la última acta de asamblea Ordinaria y Extraordinaria de la empresa anteriormente identificada, en la cual conste el aumento de capital de la empresa y de las acciones.
• Enviar copia certificada o en su defecto copia simple de todas las Actas de Asamblea u otras documentales en las cuales conste el aumento de capital de la empresa y de las acciones.
Probanza cuya resulta consta desde el folio 41 al 69 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 2015/245, y con el que se remite acta constitutiva de CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.), y de la que se evidencia que tal entidad de trabajo es creada por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, siendo su capital social de 50.000,00 Bs. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL ESTADO LARA, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Si en los archivos cursa la última declaración de impuesto sobre la renta, ultima declaración de impuesto al valor agregado y todas las notificaciones de aumento de capital realizadas por la empresa mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.) empresa mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A.) ubicado: Avenida Libertador frente al Domo Bolivariano de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 05 tomo 22-A de fecha 20 de abril de 2010.
• De ser afirmativa la respuesta a lo anteriormente requerido, indicar la condición, es decir si es contribuyente especial u ordinario en caso cierto solicitarle se sirva remitir copias certificadas de los mismos y la información correspondiente a la dirección, numero de RIF, y denominación de la empresa y su representante legal.
Probanza cuya resulta consta desde el folio 73 al 85 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 001142, con el cual se remite Registro de Información Fiscal, así como Declaración y Pago de Impuesto Sobre la Renta de la entidad de trabajo accionada, mismo que corresponde al período impositivo 2015. Así se aprecia.
Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que las demandadas: JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA DE VENEZUELA, S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, S.A.) Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dada sus incomparecencias al Inicio de la Audiencia Preliminar.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por los accionantes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Se tiene que en el caso bajo estudio, los demandados JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA DE VENEZUELA, S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, S.A.) Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio y por cuanto éstos gozan de los privilegios y prerrogativas de Ley, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales los accionados no dieron contestación alguna a la demanda que les fue propuesta, ni promovieron prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a que incomparecieron a misma, siendo por ello que este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en su oportunidad legal.
En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, y habiéndose verificado que entre las partes existió un vínculo laboral, así como que la enfermedad ocupacional alegada por la demandante se encuentra debidamente certifica por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta forzoso para este sentenciador el declarar CON LUGAR los conceptos reclamados por quien hoy accionan, ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., de la empresa (CVA) CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Así se decide.
De seguido se pasa a detallar los conceptos y montos que le son procedentes en derecho a la hoy accionante:
Respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva requerida por la acciónate en su escrito libelar, se tiene que la misma se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que le fuera certificada a la trabajadora ROSALBA VALENCIA HERRERA, por enfermedad agravada por el trabajo (hiperreactividad bronquial), por lo que tal indemnización se acuerda en VEINTICUATRO MIL, NOVECIENTOS SIETE MI BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.907,6), monto que se obtuvo mediante el siguiente cálculo: 365 días (que equivalen a 1 año) x Bs. 68,24 (que es el salario diario normal para el día en que se certificó la enfermedad ocupacional) = 24.907,6.
En cuanto a lo reclamado por la demandante, relativa a la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, se tiene que la misma se acuerda de conformidad con el artículo 70 y 130, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL, CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.123,5), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó por la trabajadora para el momento en que le fue certificada la enfermedad ocupacional, esto es Bs. 76,78.
En cuanto a la indemnización por secuelas y deformaciones permanentes, se acuerda a favor de de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 130, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL, CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.123,5), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó por la trabajadora para el momento en que le fue certificada la enfermedad ocupacional, esto es Bs. 76,78.
Ahora bien, respecto a la indemnización por discapacidad total y permanente de conformidad con el numeral 1º del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta se acuerda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.247,6), lo cual se corresponde al salario de catorce meses, devengados por la trabajadora para el momento en el que se le certificó la enfermedad ocupacional.
De conformidad con los artículos 1185, 1196, y 1273 del CC, aplicables por remisión de los artículos 116 y 129 de la LOPCYMAT que remiten al Derecho Común, se acuerda a la acciónate por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro cesante), en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.260,8) que se corresponden a ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días productivos que aún le quedaban a la trabajadora, toda vez que a la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional, ésta tenía una edad de cincuenta y seis (56) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, dado que nació en fecha 28/06/1956, y la vida productiva del venezolano, constantemente se ha mantenido hasta la edad de sesenta y cinco (65) años, por lo que como resultado de lo anterior el cálculo se hizo tomando la cantidad de dos mil novecientos veinte (2.920) días, multiplicado por 68,24 bolívares correspondiente al último salario normal diario.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva en su escrito libelar. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso JOSÉ GREGORIO PÉREZ contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del máximo Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A)” (…) (Fin de la cita).
Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio éste juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, ello a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por la trabajadora en la presente causa realiza la siguiente disertación:
A. Entidad del daño: en virtud que consta en las actas procesales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó la enfermedad agravada por el trabajo (hiperreactividad bronquial), que produce en la trabajadora ROSALBA VALENCIA HERRERA, una discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual. Así se aprecia.
B. Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales que el uso prolongado de agentes de limpieza tales como cloro, detergente y desinfectante, agravaron el padecimiento de la trabajadora.
C. Conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno de que la accionante contribuyera a causar el daño, sino más bien que la hoy demandante estaba en perfecto estado de salud al inicio de su prestación de servicios para con la entidad de trabajo accionada.
D. Grado de educación y cultura del reclamante: en actas procesales no se atisba el grado de instrucción de la acciónate.
E. Posición social y económica del reclamante: dadas las actividades laborales que realizaba la acciónate a favor de la demanda, se tiene que la misma es de un nivel económico bajo.
F. Capacidad económica de la empresa accionada: consta en las actas procesales que la accionada tiene buena capacidad económica, toda vez que es el Estado venezolano.
G. Atenuantes a favor de la empresa: no se desprende de las actas procesales que la accionada haya contribuido o prestado algún auxilio médico a la trabajadora, tales como pago de gastos médicos; por lo que es evidente que la entidad de trabajo accionada no goza de ninguna atenuante.
H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve a la actora continuar realizándose el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.
I. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado a la accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de adquirir la enfermedad, esta juzgadora estima prudencialmente a favor de la demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico productos del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00,) monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación monetaria, este sentenciador acoge lo establecido por en sentencia número 1.172, de fecha 21 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en cuanto al daño moral y daño material o lucro cesante, el cual señala que en caso de incumplimiento voluntario de la indemnización de tales indemnizaciones: “El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo.”
Revisados los conceptos reclamados por la demandante, y detallados como fueron anteriormente, suman los mismos la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 836.663).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana ROSALBA VALENCIA HERRERA, contra la JUNTA LIQUIDADORADE LA EMPRESA CVA, CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL S.A) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS motivo: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DEMÁS INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, motivo: daño mora, lucro cesante, daño emergente, y demás indemnizaciones por incapacidad total permanente devenida de enfermedad ocupacional; en consecuencia se condena a los demandados a pagar a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 836.663), más los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de que el organismo los órganos codemandados no cumplieren voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a las demandadas por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de julio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:17 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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