REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES.

ASUNTO: PP21-N-2016-000039
PARTE RECURRENTE: CARMELO DE JESUS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No 14.772.625, asistido por el abogado JULIO CESAR ORTEGA, inscrito en el inpreabogado Nº 104.178.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de abstención.

DEL PROCEDIMIENTO

Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 31/10/2016 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abogado JULIO CESAR ORTEGA inpreabogado Nº 104.178, asistiendo al ciudadano CARMELO DE JESUS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No 14.772.625 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE EN ACARIGUA, causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 1ero de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua, el cual le dio por recibido el 01/11/2016 (F. 11 1ra pza.). Siendo admitida la misma en fecha 07/11/2016, ordenándose en el referido auto se librara la Boleta de Notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, para la comparecencia a la audiencia preliminar (F. 12 al 13 1ra pza). Seguidamente en fecha 20/12/2016, el alguacil José Gregorio Pérez devuelve la Boleta de Notificación dirigida a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, por cuanto la parte interesada no consignó las copias correspondientes para su respectiva entrega, (F. 17 1ra pza). De seguida en fecha 08/03/2017 el apoderado judicial de la parte Recurrente consigno las copias correspondientes para la respectiva entrega de la Boleta de Notificación, (F. 18 al 19 1ra pza). Seguidamente, el día 10/03/2017 la Abg. Romi L. Arapè E., quien fue designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo otorgada a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (f. 20 1era pza). De seguidas en fecha 17/03/2017, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna se reanuda la causa al estado de librar nuevamente la notificación al recurrido. (f. 21 1era pza).

Así pues, una vez fue notificada la demandada, se realizo la debida consignación por parte del alguacil de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22/05/2017 (F. 24 1era pza). Seguidamente en fecha 08/06/2017 se evidencio que por error material en la notificación dirigida a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, no se indicó el numero de expediente administrativo, por lo que se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación, (F. 27 1era pza), notificación que fue consignada por el alguacil en fecha 27/06/2017, (F. 31 1era pza). Subsiguientemente en fecha 17/07/2017 vencido el lapso otorgado a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia para el día 25/07/2017. (F. 31 1era pza).

Así las cosas, en fecha 25/07/2017, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Recurso de Abstención, se evidencio la incomparecencia de la parte recurrente por medio de representante legal o judicial alguno, así como la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua y de algún Tercero Interesado, procediendo la ciudadana juez a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en ocasión a la incomparecencia de la parte accionante al acto, todo ello de conformidad con el articulo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se declaró desistido el procedimiento. (F. 32 1era pza).

II
DE LA INCOMPARECENCIA DEL RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte recurrente no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento por Recurso de Abstención intentada por el ciudadano CARMELO DE JESUS BARCO contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA - SEDE ACARIGUA; Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por Recurso de Abstención intentada por el ciudadano CARMELO DE JESUS BARCO contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE ACARIGUA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Juez Temporal, La secretaria,


ABG. ROMI L. ARAPE E. ABG. JOSEFINA ESCALONA.



RLAE/JGPCH.