REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 25 de julio de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 4191
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el profesional del derecho JUAN JOSE TOVAR ARIAS, actuando en representación del ciudadano DANIEL DITIER RODRIGUEZ PANUCZA, en contra de la decisión dictada el 25 de abril del 2017, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 1 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho JUAN JOSE TOVAR ARIAS, actuando en representación del ciudadano DANIEL DITIER RODRIGUEZ PANUCZA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, según se verifica en acta de juramentación y aceptación de defensa inserta al folio ciento veintidós (122) de la pieza VI del expediente original.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 25 de abril de 2017, siendo el acusado DANIEL DITIER RODRIGUEZ PANUCZA el último de las partes en darse por notificado el 08 junio de 2017, según se verifica al folio veintisiete (27) de la pieza N° VII del expediente original; consignando la defensa del referido acusado escrito de apelación el 25 de mayo de 2017, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo tanto, deberá tomarse como tempestivo el recurso de apelación, según el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 870 de fecha 26/06/2012.
TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: Se observa al folio veintidós (22) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 02 de junio 2017, evidenciándose al folio veintitrés (23) de la presente pieza, que el 06 de julio de 2017, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al fuera del lapso legal previsto, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es inadmitir el mismo. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE TOVAR ARIAS, actuando en representación del ciudadano DANIEL DITIER RODRIGUEZ PANUCZA, en contra de la decisión dictada el 25 de abril del 2017, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 1 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. YOLEY CABRILES VARGAS
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
EDMH/JMC/YCV/AV/VM.-
EXP. 4191