REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


Asunto: AP21-R-2017-000582


DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MARIN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.614.542.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA VERONICA SALAZAR, VERONICA ARANGUIZ, ARMINDA ALVAREZ, PEDRO MATURANA y LUCIA SANABRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.657, 148.637, 68.031, 177.618 y 177.619, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1976, bajo el N° 58, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCÍA y HECTOR MANUEL MARCANO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.022, 47.356, 65.687 y 146.239, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
SENTENCIA: Interlocutoria


Previa distribución de Ley de fecha 22 de junio de 2017, fue debidamente recibido el presente expediente por este Tribunal mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 13 de julio de 2017.

Siendo así, de una revisión de las actuaciones procesales, procedió a verificar este Tribunal Superior que en fecha 25 de mayo del corriente, la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó el dispositivo oral del fallo y mediante auto de fecha 02 de junio de 2017 procedió a dictar auto en el cual prorrogó el lapso para publicar la sentencia en la presente causa por los motivos expuestos en el referido auto, para dentro de los cinco días de despacho siguientes, siendo que, en fecha 09 de junio de 2017 publicó la sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, denota esta Juzgadora que la decisión recurrida fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que se ordenará la notificación de las partes, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ésta que evidentemente lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que debió la Juez de Instancia notificar a la partes para que comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos legales en contra de la sentencia, lo que da lugar a que este Tribunal decrete la reposición de la causa al estado que la Juez a quo notifique a la parte demandada de la decisión dictada, reposición cuya utilidad es evidente en los términos de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 (caso: ELIZABETH JOSEFINA MOSQUEDA HERNÁNDEZ), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dispuso:

“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
… OMISIS ….
En este sentido, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo). (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Por otra parte, dado que la parte actora ejerció recurso en contra de la referida decisión, resulta inoficioso ordenar su notificación por cuanto la misma se encuentra a derecho, así mismo, en virtud de la presente decisión se deja sin efecto el auto que dio por recibido el presente asunto así como el auto en el cual se fijó la audiencia de apelación. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial notifique a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2017 y una vez conste en autos su notificación deje transcurrir el lapso para interponer los recursos en contra de la misma. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente interlocutoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000582
MLV/LM/jp