REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-R-2017-000404
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL BETANCOURT, contra las entidades de trabajo denominadas, MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A y OCEAN CANAL INVESTMENT INC. S.A
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente
Ahora bien, tal como cursa en actas se evidencia que en fecha 25/10/2016, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la presente demanda, y en fecha 26/04/2017, se dicto auto mediante el cual se declaro: inadmisible la prueba de experticia informática solicitada; así pues, en fechas 02/05/2017, la representación judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra dicha decisión. En fecha 18/05/2017, se remite la presente causa a los Juzgados Superiores de este Circuito judicial Laboral.
Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual en fecha 31/05/2017, da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 03/07/2017, se dicta el dispositivo del fallo.
Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:
-II-
PARTE ACTORA RECURRENTE
Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:
• El punto de apelación, versa sobre la negativa del A quo de la admisión de prueba de experticia informática, con la cual la parte demandante pretende demostrar cual es el salario del Supervisor de Plataforma en relación a la función que desempeñaba el trabajador.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Inicia sus alegatos expresando como punto previo que dicha representación se opone a la admisión de la prueba de experticia informática solicitada, en virtud que los servidores de la compañía no solamente manejan información de recursos humanos, existe información confidencial, vulnerable que pone en riesgo el funcionamiento administrativo y contable de la compañía, que no debe estar expuesta a tercero sino, solamente en manos de la compañía, por lo tanto se oponen a que se susceptible a una experticia informática, para conseguir una información que bien podría haber sido obtenida a través de otro medio.
De igual forma señala, que la parte actora debe valerse de cualquier otro medio probatorio, y no depender solamente de una experticia informática para justificar lo alegado; señala que el hecho controvertido en la presente causa versa sobre si el extrabajador ocupo el cargo de supervisor o no, asimismo, manifiesta que el ciudadano ocupo el cargo de auxiliar de plataforma, hasta que efectivamente se le hizo el reconocimiento como supervisor, ascendiendo el mismo de cargo; y todo los años anteriores que se mantuvo la relación de trabajo, esta era una relación inherente a un auxiliar de plataforma, y el salario que devengaba era ajustado a derecho según las laborase que el trabajador realizaba.
-III-
DEL PUNTOS DE APELACIÓN FORMULADOS
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver el punto de apelación formulado por representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Con relación a la solicitud de la negativa de prueba de experticia informática.
Por cuanto, en el “CAPÍTULO V” del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó la experticia informática en los servidores y computadores de la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., a los fines de que se verifique en el sistema operativo de nomina de la empresa, cual es el salario básico de los trabajadores activos que ocupan el cargo de Supervisor de Plataforma, desde el mes de junio del 2008, hasta el mes de julio del 2016, en la dirección de la demanda como lo indica en su escrito, .
No obstante, a dicha solicitud el A quo de juicio hizo las siguientes consideraciones:
(Omissis)
“(…)En cuanto a la prueba de Experticia Informática, se observa que el promovente solicita se oficie a SUSCERTE, a fin de designe un experto en informático para la practica de la experticia informática en los servidores y computadores de la accionada, en la siguiente dirección: Avenida universidad, esquina El chorro, Torre MCT, piso 8, Municipio libertador, caracas; a los fines de que verifique en el sistema operativo de nómina de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., la cual utiliza el sistema Profit plus nomina, a fin de determinar cuál es el salario básico de: 1) Los trabajadores activos que ocupan el cargo de SUPERVISORES DE PLATAFORMA desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de julio de 2016, observa este Tribunal que tales informaciones pueden ser traídas a los autos mediante otros medios probatorios por lo cual se declara inadmisible la prueba de experticia solicitada. Así se establece.- (…)”
En cuanto a la presente negativa de admisión de la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA, quien juzga considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece en cuanto a la Prueba de Experticia lo siguiente:
Artículo 93.
La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Así las cosas y en concordancia con la normativa anteriormente transcrita, a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la aludida prueba, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70.
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Determinado lo anterior, se demuestra que las partes en el proceso Laboral pueden hacer valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos, y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración, y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
Ahora bien, luego de realizar una revisión respecto a la solicitud efectuada por la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL BETANCOURT, en el “CAPITULO V”, del libelo de la demandada, donde pretende demostrar el salario básico de los trabajadores activos que ocupan el cargo de Supervisor de Plataforma; pudo esta Alzada evidenciar que la parte solicitante indico en su escrito de promoción de pruebas, los punto sobre los cuales se efectuaría la experticia complementaria, aunado a ello, estimo que con la promoción de la aludida prueba pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio, así pues, vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, en sentencias Nros. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9-1-08, 21-5-09, 26-5-10 y 13-1-11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, por cuanto no son manifiestamente impertinentes, en consecuencia se declara procedente y se ordena su admisión. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; se modifica solo en lo que respecta a la negativa de admisión de prueba de experticia informática, promovida. ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de admisión de prueba de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado, solo en cuanto a la prueba de experticia informática TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada las características del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC
|