REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
AC21-X-2017-000016
(Cuaderno de Inhibición)
Se reciben las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición, planteada por el Juez del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CARLOS ACHIQUEZ MEZA, en el juicio de diferencias de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos ESPERANZA PINILLO, EVANS CAMPOS LISETTE SANCHEZ y MARIBEL MARTINEZ, contra la empresa MACOSARTO, C.A. Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia y, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a decidir aquella, previas las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Según consta en acta de fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano Juez, CARLOS ACHIQUEZ MEZA, a cargo del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa identificada con el Nº AP21-R-2017-000403, con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir, a su decir, pronunciamiento sobre la causa principal del presente asunto, fundamentado tal incidencia en el hecho de que, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP21-L-2015-001626, en fecha 11 de marzo de 2016, llevó a cabo un acto conciliatorio cuando cumplía funciones jurisdiccionales en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido considera que debe apartarse del conocimiento de la causa, con el fin de que no sea quebrantada la imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que debe tener como Juez de derechos garantizados por la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, así como en resguardo del derecho a la defensa y la transparencia judicial.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INHIBICIÓN es un acto judicial voluntariamente efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley. Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue, tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en la ut supra citada norma.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.- Así las cosas, luego de una detenida revisión a las actas que conforman el expediente y, considerando la posición que a decir del Juez lo separa de conocer el presente procedimiento, a criterio de quien suscribe, no determina la ausencia de capacidad subjetiva de este, habida cuenta que no se aprecia de autos que aquel haya proferido opinión alguna sobre el mérito de la controversia o sobre alguna incidencia relacionada con la misma durante el desarrollo del único acto conciliatorio en el que intervino, tal y como se puede claramente observar en la actuación registrada el día 17 de marzo de 2016. De manera que en el caso de marras, la inhibición propuesta, no puede prosperar en derecho y en consecuencia se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que continúe conociendo de la controversia.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado CARLOS ACHIQUEZ MEZA, en su condición de Juez Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente junto con el cuaderno de inhibición al anteriormente mencionado Tribunal, a los fines de que continúe conociendo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MARLY HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: AC21-X-2017-000016
(Única Pieza)
JGR/scmp
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