REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto AP21–L–2015–000563
En el juicio de estabilidad laboral que sigue la ciudadana MARISELA BENITEZ UNIBIO, abogada, cédula de identidad 16.075.860, cuyos apoderados son los abogados: María Begoña Epelde, Yanireth Fernández y José Salazar, contra la entidad de trabajo «SIDOR COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita, su última modificación estatutaria, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, número 45, tomo 46-A-PRIMERO, representada por los abogados: Aguasanta Tiodosa Cedeño, Erika Quintana, Olga Giraldo, Norali De La Rosa, María García, Hadarys Mata, Nayarit Figueroa, Milagro Martínez, Roselia Santana, Janmiré Flores, Alcides Muñoz, José Marino, José Campos, Ismael Ramírez, Wuillian Guevara y David López, este tribunal dictó sentencia oral el 20/06/2017 declarando con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 07/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que BENITEZ UNIBIO prestó servicios desde el 22 de julio de 2008 hasta el 19 de febrero de 2015, cuando fuera despedida del cargo de Jefa de Asuntos Regulatorios y Trámites Administrativos en el cual devengó el salario que consta en el comprobante de pago de fecha 30 de enero de 2015 (ver f. 02/1ª pieza); que de acuerdo a los arts. 85 al 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras demanda la calificación de la causa del supuesto despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.
La entidad demandada consigna escrito de contestación a la pretensión (ver ff. 178 al 202/1ª pieza), asumiendo la siguiente posición procesal:
HECHOS O FUNDAMENTOS DE SU DEFENSA
Que los tribunales del trabajo del Área Metropolitana de Caracas son incompetentes por el territorio por haber las partes pactado un domicilio especial, Matanzas, Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la cláusula vigésima segunda del contrato de trabajo.
Que la demandante ejerció un cargo de dirección lo cual, según, demuestra con la instrumental marcada «K» y por tener una persona bajo su responsabilidad; que la representaba (a la entidad demandada) ante los órganos y entes de la Administración Pública, pudiendo realizar todo tipo de solicitudes con actuaciones, diligencias y procedimientos administrativos necesarios para la obtención de las licencias, permisos, registros, marcas y patentes; que la asesoraba emitiendo dictámenes, opiniones y evacuación de consultas en aplicación de la normativa legal de carácter regulatorio; que supervisaba la investigación de normativa, doctrina y jurisprudencia; que supervisaba la gestión diaria de los abogados a su cargo; que conocía ampliamente información «sensible de la empresa» (sic, ver f. 200/1ª pieza); que perteneció a la nómina confidencial que es una categoría distinta de trabajadores que reciben remuneración una vez al mes y poseen un régimen de beneficios diferentes al del resto de la masa de trabajadores, características propias, según, del personal de dirección; y que la accionante representaba al patrono frente a terceros y trabajadores.
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
Las fechas de inicio y extinción del vínculo laboral, así como el último cargo desempeñado.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad patronal accionada diera contestación a la demanda, reconociendo la existencia pretérita así como las fechas de inicio y de extinción del nexo dependiente, le correspondía demostrar la naturaleza real de las labores ejecutadas por la trabajadora peticionaria para poder calificar el cargo (art. 39 LOTTT) como de dirección (art. 37 LOTTT).
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Copias del «MEMORÁNDO-INTERNO» fechado 27 de febrero de 2013 que conforman los ff. 23 al 29/cuaderno de pruebas número 01 (anexo «C») cuyos originales fueron exhibidos (ff. 134 al 140/2ª pieza) por la parte demandada en la audiencia de juicio (art. 82 LOPT), como evidencias que la demandante prestaría servicios en el cargo que ambas partes reconocen y en la oficinas ubicadas en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital. Asimismo, que el departamento a su cargo comprendería «[…] todos los permisos, registro y habilitaciones en general […] necesarias para la efectiva operatividad de la actividad siderúrgica y la comercialización de los productos producidos por Sidor […]» y «[…] las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan ante los órganos y entes de la Administración Pública […]». Además, que entre las funciones concernientes a tal cargo se encontraba la de representar «[…] a la empresa, ante los órganos y entes de la Administración Pública […] y en general ante cualquier autoridad administrativa de la República».
Copias de «COMPROBANTE[S] DE PAGO» que componen los ff. 32 al 199/cuaderno de pruebas número 01 (anexo «E») que coinciden con las exhibidas (ff. 05 al 133/2ª pieza) por la parte accionada en la audiencia de juicio (art. 82 LOPT), como pruebas de las remuneraciones de la trabajadora reclamante y precisándose que el último salario mensual ascendió a Bs. 24.519,67 (ver ff. 87/1ª pieza, 198/cuaderno de pruebas número 01 y 133/2ª pieza).
Copias de «INFORME[S] DE GASTOS, VIÁTICOS PARA MISIONES DE SERVICIOS EN EL PAÍS» que forman los ff. 205 al 210/cuaderno de pruebas número 01 (anexos desde la letra «K» hasta la «O»), como testimonios del hecho que tales gastos ameritaban la aprobación de la Dirección de Consultoría Jurídica de la entidad de trabajo patronal.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil , reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LA TRABAJADORA
Copias de acta constitutiva, estatutos sociales, asamblea de cambio de denominación y copia de gaceta oficial donde consta la designación del presidente de la entidad demandada, que constituyen los ff. 09 al 68/1ª pieza (anexos «B» y «C»), por impertinentes en razón que en juicio no se discute sobre la composición estatutaria de la misma.
Copias del contrato de trabajo que componen los ff. 69 al 81/1ª pieza y 06 al 17/cuaderno de pruebas número 01 (anexo «D»), también por impertinente pues la calificación del cargo desempeñado por la demandante depende de la naturaleza real de las labores que se ejecutaron de acuerdo al art. 39 LOTTT, independientemente de lo establecido por escrito por las partes.
Copias del poder otorgado por la entidad patronal a la demandante para que la representara como abogada y que forman los ff. 18 al 22/cuaderno de pruebas número 01 (anexo «B»), igualmente por impertinente en virtud que parafraseando a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, citada por la promovente de dichas copias, la representación que se evidencia de los términos de dicho poder y que ejerciera la accionante, no dependía de sus apreciaciones y decisiones sino de su condición de mera mandataria de la entidad accionada.
Copias de mensaje de datos que constituye los ff. 30 y 31/cuaderno de pruebas número 01 (anexo «D»), por no haber sido promovidas –las copias– como medio de prueba libre [art. 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y art. 395 del Código de Procedimiento Civil] cimentado en el principio de equivalencia funcional [Exposición de Motivos de dicho Decreto], siendo que además, fueron atacadas por la demandada en la audiencia de juicio y la promovente no solicitara el cotejo a que se refiere el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, tal probanza carece de autenticidad.
Copias de constancias de trabajo que corren insertas a los ff. 200 al 204/cuaderno de pruebas número 01 (anexos desde la letra «F» hasta la «J»), por impertinentes pues en juicio tampoco se contiende sobre las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora ni sobre el salario que devengara.
DEL PATRONO
Constancias de trabajo, «COMPROBANTE[S] DE PAGO» y notificación de despido con acta de entrega, que conforman los ff. 225 al 244/cuaderno de pruebas número 01 (anexos desde la letra «B» hasta la «H»), por impertinentes pues, como ya se dejara establecido, en juicio no se pugna sobre las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, la forma de extinción del vínculo ni el salario devengado.
Copias de actuaciones en procedimiento de oferta de pago laboral que rielan a los ff. 245 al 260/cuaderno de pruebas número 01 (anexos «K»), por irrelevantes en virtud que no se evidencia que la actora recibiere los pagos ofrecidos.
Testigo, ciudadana CRUZ VILLARROEL, quien ratificara la documental contentiva de la descripción del puesto ocupado por la trabajadora demandante y que constituye los ff. 261 al 270/cuaderno de pruebas número 01 (anexos «K»), también por impertinentes (los documentos y las declaraciones de la testigo) pues la calificación del cargo desempeñado por la demandante depende de la naturaleza real de las labores que se ejecutaron de acuerdo al art. 39 LOTTT, independientemente de lo establecido previamente y por escrito por las partes.
Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:
2.1.- COMPETENCIA TERRITORIAL
Es elemental que aun cuando las partes hayan convenido o establecido un domicilio [Matanzas, Puerto Ordaz, estado Bolívar] en una de las cláusulas del contrato de trabajo, los tribunales del trabajo del Área Metropolitana de Caracas son competentes por el territorio para conocer de esta pretensión en virtud que el mismo nunca excluiría los referidos al lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin al nexo, donde se celebró el contrato o donde se encuentre el domicilio del demandado, que pueden ser escogidos por el demandante de acuerdo a lo previsto en el art. 30 LOPT. ASÍ SE DECLARA.
2.2.- NATURALEZA REAL DE LAS LABORES
Los arts. 37, 39 y 87 LOTTT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un trabajador de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de Jefa de Asuntos Regulatorios y Trámites Administrativos.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Por ello es que esta instancia desestimara el «MEMORÁNDO-INTERNO» fechado 27 de febrero de 2013 que conforma los ff. 23 al 29/cuaderno de pruebas número 01 (anexo «C») y la testigo, ciudadana CRUZ VILLARROEL, quien ratificara la documental contentiva de la descripción del puesto ocupado por la trabajadora demandante y que constituye los ff. 261 al 270/cuaderno de pruebas número 01 (anexos «K»).
Además, el trabajador de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representarlo e interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.
Dicha Sala en fallo nº 347 del 19 de marzo de 2009, estatuyó que:
«Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección» (negrillas de este tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 409 del 17 de mayo de 2010, aclaró lo siguiente:
«estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional» (negrillas de este tribunal).
Teniendo como norte los criterios apuntados, debe concluir esta instancia que no se evidenció que la trabajadora accionante tomara decisiones de administración o de disposición, pues no podía comprometer a la entidad de trabajo reclamada al no tener potestad para autorizar pagos y tampoco que representara o sustituyera al patrono al no tener personal (entiéndase : «Conjunto de las personas que trabajan en un mismo organismo») subalterno, lo que impone deducir que sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por sus superiores y de realización de trámites administrativos ordinarios.
Así pues, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional declarar no ha lugar el argumento de la accionada relativo a que la demandante era una trabajadora de dirección no amparada por la estabilidad en el trabajo prevista en los arts. 85 al 87 LOTTT. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como la entidad de trabajo no desvirtuara que la trabajadora peticionaria fuere despedida injustificadamente el 19 de febrero de 2015 devengando un salario de Bs. 24.519,67 por mes, este tribunal considera llenos los extremos de este tipo de pretensión y la declara ha lugar.
En atención a los fundamentos anteriores se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARISELA BENITEZ UNIBIO contra la entidad de trabajo «SIDOR COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a reenganchar a la trabajadora demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos (Bs. 24.519,67 según ff. 87/1ª pieza, 198/cuaderno de pruebas número 01 y 133/2ª pieza) desde la fecha de la notificación de la demandada (18 de febrero de 2016, ver folios 135 y 136/1ª pieza,) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro máximo tribunal (véase sentencia n° 675 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2004, caso: L. CAMPOS c/ BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones o recesos judiciales.
3.2.− Condena a la entidad patronal al pago de costas por resultar totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse [1°] notificado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de haber [2°] transcurrido el LAPSO DE SUSPENSIÓN previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de haberse [3°] notificado a LAS PARTES (mediante boleta o diligencia en la forma prevista en el art. 187 CPC). Líbrense boletas y oficio de notificación.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes, CATORCE (14) de JULIO de DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT ARANGUREN.
En la misma fecha y siendo las tres con cuatro minutos de la tarde (03:04 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000563.
02 PIEZAS + 01 CUADERNO DE PRUEBAS + 01 CUADERNO DE RECURSOS.
CJPA / KSA.−
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