REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000808

Visto el escrito consignado en fecha 10 de julio de 2017, por el ciudadano JOSE ANTONIO SOTELDO, cédula de identidad Nro. V-7.086.428, inpreabogado Nro. 59.213, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, en la cual solicita: “(…) su declinatoria en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Distrito Capital que corresponda en razón de la distribución aleatoria”, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, en cuanto no sea contrario a derecho; en consecuencia, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de lo peticionado; esta Juzgadora como rector del proceso, en fase de Sustanciación, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del Debido Proceso y en este orden el Derecho a la Defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero del artículo 49, este Tribunal observa:

Que la presente demanda fue recibida en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, y admitida en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PARLAMENTO y a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, cabe realizar por parte de esta Juzgadora, las siguientes consideraciones:

Leído el escrito libelar en su integridad, en ningún extracto de su contenido, se indica bajo que condiciones se prestaba el servicio, no obstante señalar que sus funciones eran de “consultor jurídico”; forma de ingreso al ente demandado, características, si fue un contrato a tiempo determinado o indeterminado; además del cargo desempeñado, las funciones inherentes al mismo, si se trababa de un funcionario, y forma de terminación de la relación de trabajo que aduce en el escrito consignado, con las implicaciones legales que esto tiene.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo en su artículo 257 establece que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin de le practique….” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

Igualmente, en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, en el asunto signado con el N° AP21-R-2004-000637, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:

(…)Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión (…)

Ahora bien, con vista a los defectos u omisiones, establecidos en el escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de julio de 2017, en cuanto a hechos distintos en los que apoya la demanda; esto es, la falta de relación de las condiciones en que prestaba el servicio, no obstante señalar que sus funciones eran de “consultor jurídico”; forma de ingreso al ente demandado, características, si fue un contrato a tiempo determinado o indeterminado; además del cargo desempeñado, las funciones inherentes al mismo y, en este orden, si se trababa de un funcionario, y forma de terminación de la relación de trabajo que aduce, con las implicaciones legales que esto tiene.

Este Juzgado trae a colación, lo ordenado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en resolución publicada en fecha 17 de marzo de 2008, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-000050, de la que se extrae lo siguiente:

(…) En casos como el presente, consideramos igualmente por razones de orden público, atinentes a la aplicación de una justicia responsable y conforme al principio finalista del proceso, vinculadas con los hechos señalados en esta Alzada, lo siguiente: 1)Estamos ante la presencia de una persona jurídica y sus representantes legales, que invocan que la empresa Construcciones RMA C.A, es la legitimada para ser demandada como patrono de los demandantes en el nexo laboral invocados por éstos; es decir, se ha afirmado ante funcionarios públicos competentes, nexos jurídicos que tienen que ver con los hechos que motivaron la demanda contra otra empresa; 2) La propia apoderada de los demandantes afirmó ante la audiencia de Alzada celebrada en fecha 18.02.2008, que: “1) Sus clientes no han firmado liquidaciones. 2) Sus clientes viven en Cúpira y no tienen dinero para trasladarse. 3) Cuando conoció a los demandantes, se trasladó para hablar con el supuesto patrono que es el ciudadano Raúl Díaz. 4) No sabía que existía la empresa RMA, y los demandantes le dijeron que el patrono era el señor Raúl Díaz” (folio 241 de la primera pieza) en respuestas a las preguntas que fueron formuladas por la Juez, es decir, existe coincidencia entre los hechos invocados por quien se presenta como patrono y lo afirmado por los demandantes; 3)Revisados los registros mercantiles que cursan en autos, y el poder otorgado por el ciudadano Raúl Díaz, en su carácter de Representante Legal de la empresa Construcciones RMA C.A., tal como lo declaró y lo verificó el funcionario público correspondiente, encontramos igualmente coincidencia fáctica y de Derecho que debe ser verificada por un Juez de sustanciación, mediación y ejecución de primera instancia, toda vez que al momento de admitirse la demanda no se tenían tales elementos de juicio que ayudarán a precisar cual es la persona jurídica que tiene la legitimación ad causam, y evitar la continuación de un proceso viciado en detrimento de la verdad material. Igualmente, debe destacarse que en este caso, evidentemente deben precisarse algunos hechos con miras a la documentación presentada ante esta Alzada, y lo antes señalado, de cuál es la persona jurídica que tendría la legitimación para el proceso y para la causa, es decir, para el pago de las pretendidas prestaciones sociales, de ser el caso, toda vez que se encuentran en autos supuestas liquidaciones que se pretenden oponer en su contenido y firma a los demandantes, cuestiones todas estas en las cuales podría estar involucrado un fraude a la legislación laboral. En consecuencia, mal puede esta Juzgadora, consciente de su rol de juez social, apoyada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus normas específicas de protección laboral, primacía de los hechos, proceso en busca de la verdad material por encima de lo formal, considerar por razones formales la resolución del recurso ejercido, y queden los demandantes sin el efectivo acceso a la Justicia. En nuestro Estado Social de Derecho, sería un daño a la comunidad o al orden público procesal o laboral, continuar este juicio obviando los hechos planteados en esta Alzada, motivo por el cual resulta forzoso acordar una reposición al estado de que el juez cuadragésimo de primera instancia de sustanciación, mediación o ejecución, luego de la aplicación de un despacho saneador, admita nuevamente la demanda cuanto ha lugar en derecho, _reiteramos, considerando los hechos planteados en Alzada_, y se intente dilucidar la realidad de los hechos en concreto, y se pueda administrar justicia responsablemente, lo cual es del interés de todos los involucrados a quienes se está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa según el artículo 49 de nuestra Constitución(…).

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril del 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., de la cual se extrae lo siguiente:
(…)En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(…)

Por lo ante expuesto, este Tribunal, ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, con la plena certeza de que, están cubiertas las garantías procesales del Debido Proceso y en particular el Derecho a la Defensa de las partes, y principios constitucionales como lo es El Hecho Social Trabajo, considera procedente en el presente caso ordenar la reposición de la causa, como en efecto será establecido, al estado de aplicar un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, en particular en cuanto los hechos en los cuales se apoye la demanda, numerales 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, debe ampliar su demanda, en cuanto a los hechos relacionados con: Forma de ingreso al ente demandado, características, si fue un contrato a tiempo determinado o indeterminado; además del cargo desempeñado, no obstante indicó “Consultor Jurídico”, las funciones inherentes al mismo, su condición dentro del ente demandado, si se considera funcionario, bajo las normas indicadas en el escrito consignado, y forma de terminación de la relación de trabajo que aduce. Así se establece.

Con respecto a ello, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 712, de fecha 17 de noviembre de 2014, el cual es del tenor siguiente:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar (…)

En consecuencia, al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el numeral mencionado del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y para mantener incólume el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora necesario ordenar Reposición de la causa al estado de aplicar un Despacho Saneador, y la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, a partir del folio treinta (30) en adelante, asimismo, se ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados en los términos establecidos, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 124 ejusdem. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de aplicar un Despacho Saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la presente decisión; como consecuencia de ello, se deja sin efecto las actuaciones realizadas, a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda; a saber 28 de abril de 2017, inclusive y; en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión, se ordenará librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en el lapso respectivo proceda a subsanar la demanda, so pena de aplicar la sanción prevista en dicha norma. Asimismo, una vez conste en autos la respectiva subsanación, este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud realizada en fecha 10 de julio de 2017. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Igualmente, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaría a los fines de que sea excluido el presente asunto, del sorteo de audiencia preliminar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

LA JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. NAKARY PÉREZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. NAKARY PÉREZ