REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001309

PARTE ACTORA: ANDY OMAR CHACON BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.692.035.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FLOR ELVIRA BERRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.357.
PARTE DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS, C.A.
PERSONAS NATURALES: BLASS LASA y JUAN LASA, cedula de identidad Nro. 81.446.502 y 81.459.118, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016, por accidente laboral y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ANDY OMAR CHACON BERRIOS, contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A. y contra los ciudadanos BLASS LASA y JUAN LASA y, en fecha 06 de junio de 2016, el expediente fue distribuido a este Tribunal.

En consecuencia, visto que desde el día 16 de mayo de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, realizó la última actuación en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha 30 de junio de 2017; no consta en autos, ningún acto de procedimiento a que se refiera a la parte actora ciudadano ANDY OMAR CHACON BERRIOS.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora 16 de mayo de 2016, hasta la presente fecha 06 de julio de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ANDY OMAR CHACON BERRIOS contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A. y contra los ciudadanos BLASS LASA y JUAN LASA. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V
La Secretaria
Abg. Nakary Pérez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Nakary Pérez