REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Julio de dos mil Diecisiete (2017).

207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2017-000627

DEMANDANTE: EDGARDO CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-15.872.314

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURI BECERRA, abogada y Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.490.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARQUE ANAUCO y de forma solidaria a las personas naturales JOAO FERNANDEZ y NISIM BEZALEL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRY JASMÍN DÍAZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.093.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la abogada MAURI BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.490, en su carácter de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial del ciudadano EDGARDO CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-15.872.314, contra la empresa JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARQUE ANAUCO y las personas naturales demandadas solidariamente JOAO FERNANDEZ y NISIM BEZALEL, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 24 de abril de 2017, y posteriormente recibida para la celebración de la audiencia preliminar por este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19/05/2017. Se deja constancia que la ciudadana Jueza que preside éste despacho se encontraba de permiso los días jueves 06 y viernes 07 de julio de 2017, debidamente otorgado por la presidencia de este circuito, igualmente se deja constancia que el presente expediente se recibió en este despacho el día jueves 13/07/2017. Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 29 de junio de 2017, fue presentado escrito de convenimiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano EDGARDO CACERES, antes identificado, asistido por su apoderada judicial la abogada MAURI BECERRA, anteriormente identificada por una parte; y, por la otra la ciudadana MAIRY JASMÍN DÍAZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.093, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARQUE ANAUCO y de la persona natural demandada solidariamente JOAO FERNANDEZ, ofreciendo la parte DEMANDADA al extrabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 15 CÈNTIMOS (Bs. 25.783,15), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que comprende el monto total demandado y que es pagada mediante cheque signado con el Nº. 47780763, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 18 de mayo 2017, a nombre del ciudadano EDGARDO CACERES GONZALEZ, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue el convenimiento presentado y deje sin efecto la apertura de cuenta acordada.

En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de convenimiento presentado, que el mismo constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en el presente convenimiento, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y ordena la notificación de las partes a los fines que estén en conocimiento de la presente decisión y una vez conste en auto las notificaciones comenzara a correr el lapso de ley. Asimismo se deja sin efecto la apertura de cuenta solicitada por ser un auto de mero trámite. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°


LA JUEZ


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

El SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO