REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Julio de dos mil Diecisiete (2017).

207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001306

DEMANDANTE: JUAN ALBERTO CASTILLO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-23.662.526.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FAJARDO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.909.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT RIOGI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por JUAN ALBERTO CASTILLO CASTRO (antes identificado), contra la empresa RESTAURANT RIOGI, C.A., la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 12 de julio de 2017.

Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2017, fue presentada una diligencia contentiva de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTILLO CASTRO, (antes identificado) , en su carácter de parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.909, por una parte; y, por la otra el ciudadano JESUS VILORIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA RESTAURANT RIOGI, C.A., ofreciendo la parte DEMANDADA al extrabajador la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS.- (Bs. 4.500.000,00), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada de la siguiente manera: un cheque por la cantidad de Bs. 3.600.000,00, signado con el Nº. 66005900, girado contra el Banco Activo, de fecha 07 de julio 2017, a nombre del ciudadano JUAN ALBERTO CASTILLO, y un segundo cheque por la cantidad de Bs. 900.000,00, signado con el Nº. 52005901, girado contra el Banco Activo, de fecha 07 de julio 2017, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FAJARDO, de los cuales consignaron copia simple, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

Ahora bien, se observó de la cláusula segunda del acuerdo transacciónal que las partes acordaron como pago total la cantidad de Bs. 4.500.000,00, siendo pagados mediante dos formas: 1. por la cantidad de Bs. 3.600.000,00 a nombre del extrabador, y 2: la cantidad de Bs. 900.000,00 a nombre del abogado José Gregorio Fajardo, entiende este Juzgado que la mencionada cantidad es por concepto de honorarios profesionales, ya que se desprende del acuerdo transaccional que el extrabajador autorizó el descuento del 20% del monto transado para el pago de honorarios profesionales de sus apoderados judiciales.

En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°.


LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

El SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El SECRETARIO
ABG. MANUEL LOPEZ GUERRA