REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000740
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Francisco Alberto Urea y Félix Mercedes Utrera Ysturi, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 12.170.929 y 10.078.948, respectivamente, representados por las abogadas Judith del Carmen Cornejo y Carmen Josefina Miere Blanco, contra la entidad de trabajo Alfarería Continental C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 1973, bajo el Nº 1, Tomo 91-A; y en forma personal el ciudadano Vicenzo De Saratino, titular de la cédula de identidad N° 6.964.476; el cual previo sorteo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente el demandante y sus apoderadas judiciales, dejándose constancia de la incomparecencia de los codemandados ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 54).
En tal virtud, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento sobre la base de lo siguiente:
I
Consideraciones
En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el derecho de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual incluye las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 eiusdem, entre las cuales tenemos las referidas al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, siendo deber ineludible del Juez garantizar su cumplimiento, teniendo como norte lo indicado en el artículo 257 de nuestra máxima norma, en el cual se entiende al proceso como un instrumento para la materialización de la Justicia, sin el sacrificio por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“… El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preeliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados…” (negrillas y subrayado añadido)
Así las cosas, analizando el caso de marras conforme a lo antes expuesto, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 20 de junio de 2017 (folios N° 36-49), el Tribunal Sustanciador recibió las resultas positivas de las notificaciones practicadas por ante el Juzgado Comisionado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2017 (folio N° 50), procedió la o Secretaría a realizar la Constancia de Notificación para la celebración de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ELVIS FLORES, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil FREDERICK OTILIO RODRIGUEZ, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada ALFARERIA CONTINENTAL C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano FRANCISCO ALBERTO UREA y FELIX MERCEDES UTRERA YSTURI, signado con el N° AP21-L-2017-000740, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se deja constancia que el termino de la distancia de un día continuo para la venida comienza a computarse a partir del día de hoy exclusive, y vencido este al décimo hábil siguiente se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. En Caracas, veintidós de junio de dos mil diecisiete. Años 207° y 158°…”
De esta actuación, se evidencia con claridad que la Secretaría no dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal Comisionado, respecto al demandado en forma personal ciudadano Vicenzo De Saratino, requisito sin el cual y atendiendo a lo establecido en el artículo 128 eiusdem, no podía comenzar a computarse el lapso de término de la distancia ni los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal podría este Juzgado aplicar la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso a los fines de evitar futuras reposiciones, anular las actuaciones desde el 22 de junio de 2017, contentiva de la constancia del notificación (inclusive) y las subsiguientes, en consecuencia, reponer la presente causa al estado que se realice conforme a los parámetros legalmente establecidos, la Certificación del Secretario referida a las notificaciones de los codemandados, quienes se encuentran a derecho al igual que la parte demandante, para que comparezca a las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, más un (1) día que se concede como término de la distancia, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, todo ello una vez definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se anulan las actuaciones desde el 22 de junio de 2017, contentiva de la constancia del notificación (inclusive) y las subsiguientes, en consecuencia, reponer la presente causa al estado que se realice conforme a los parámetros legalmente establecidos, la Certificación del Secretario referida a las notificaciones de los codemandados, quienes se encuentran a derecho al igual que la parte demandante, para que comparezca a las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, más un (1) día que se concede como término de la distancia, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, todo ello una vez definitivamente firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,
Abg. Nakary Pérez
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Nakary Pérez
MGA/NP.
Una (1) pieza.
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