REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000952
Visto el escrito de fundamentación presentados por la ciudadana DANIELIS TORO, inscrito en el IPSA N° 219.394, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada “LORENZO MENDOZA JIMENEZ”, según poder que consta en autos, en resumen peticiona, la falta de cualidad y legitimidad de los abogados de la parte actora en relación a su representado que fue accionado en forma personal, y que se aplique, según su decir, el procedimiento contenido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, a su vez, el ciudadano HAMILTON RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA N° 72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, esgrime entre otras cosas, que no debe existir ningún tipo de dudas en cuanto a la legitimidad para llamar a juicio al ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de principal accionista y representante legal, conforme al artículo 50 LOPT y 201 del Código de Comercio.
Al respecto el Tribunal Tiene las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que el punto medular contenido en las referidas solicitudes, están dirigida a establecer, la cualidad o no del ciudadano LORENZO ALEJANDRO MENDOZA JIMENEZ, de estar en la relación jurídico procesal en el presente juicio. Empero, se quiere significar que la falta de cualidad es una defensa de fondo que ataca la acción intentada y establecer a priori en esta fase del proceso (mediación) la cualidad o legitimidad o no de la parte demandada es prematuro, ya que se le estaría negando, en esta primera fase, el derecho que tiene la parte actora ha acceder los Órganos de Administración de Justicia para ventilar sus pretensiones, lo cual debe corresponder con previsto el último aparte del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tan es así que nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, ya se ha pronunciado al respecto, en cuanto al momento idóneo para alegar la falta de cualidad, pues en Sentencia N° 14 del 26-01-2011 con Ponencia del Magistrado Valbuena, que indicó:
“En primer lugar, observa la Sala que si la parte demandada consideraba que la acción debía declararse inadmisible por la falta de cualidad activa, debió oponerla en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no hizo, pues solo alegó bajo el título Suspensión de la Causa, que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben estar presentes en la causa todos los herederos de Carmito Lanza, por tratarse de un litisconsorcio activo necesario, requisito este que no han cumplido los actores, por faltar al proceso la ciudadana Militza Lanza.
Observa esta Sala que el Juez no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que faltaba ese requisito, como lo alegó y peticionó la parte accionada, siendo lo correcto como ya se dijo, que la parte opusiera la falta de cualidad activa, pues no se trata de un presupuesto de orden público, ni una causal que deba revisarse para declarar la admisibilidad o no de la demanda.”
Criterio que acoge este Juzgado, que se encuentra sustraído de la fase de juzgamiento en la presente causa, y que tal pronunciamiento, en dado caso, le correspondería al Juez de Juicio. Por ello, se considera adecuado que las partes (que ya están a derecho) hayan comparecido a la Audiencia Preliminar como fase estelar y prolongado la misma, para que con su acervo probatorio sigan evaluando sus riesgos y decantes cualquier situación jurídica, que pueda conllevar, de ser el caso, a medios de resolución de conflicto y de no ser posible corresponderá al Juez de mérito su pronunciamiento.
En base a lo antes expuesto, se declara en esta fase, IMPROCEDENTE por adelantado, el pedimento del apoderado Judicial de la demandada “LORENZO MENDOZA JIMENEZ” y se ratifica la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de agosto de 2017. Y así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Doris Alvarado
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