REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AH21-X-2017-000031
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001239
Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal, en lo que respecta a la medida solicitada por la parte actora, junto con el escrito de demanda; este Despacho, revisado el contenido del mismo, evidencia al CAPITULO IV (páginas 04 y 05 y sus vueltos, del expediente principal), que procede a solicitar Medida Cautelar de Embargo, en los términos siguientes:
Requisitos de procedencia de la medida, indica al efecto:
En lo que respecta a la “Presunción del Buen Derecho” señala entre otras cosas:
“… el requisito conocido en la doctrina y reconocido por la jurisprudencia… como “presunción del buen derecho (fumus bonis iuris)”… no es otra cosa que la verosimilitud entre la pretensión y derecho objetivo; es decir, que lo pedido por el demandante… esté permitido por el ordenamiento jurídico venezolano… puede ser constatada mediante un simple cotejo de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito libelar… Ahora bien, “la presunción del buen derecho” en el presente caso, se evidencia con el simple hecho de quedar demostrada la existencia de la relación laboral. Es decir, habiendo relación laboral, por mandato de Ley es automática su condición de trabajador y por ende, su correspondencia a los beneficios típicos de la finalización de la relación laboral. Con esto no queda duda alguna que, siendo ALBERTO CARDENAS ex trabajador de BLINDADOS OESTE, S.A. y no habiendo recibido éste de parte de su entonces patrono el pago de sus prestaciones sociales, es evidente que le asiste un “buen derecho” a su favor de que es beneficiario de los conceptos aquí demandados y que por mandato del artículo 54 de la LOTTT, le corresponden sus beneficios típicos de dicha unión laboral. A los fines de reforzar este argumento, promuevo identificado “A”, “Recibos de pago” en original y que evidencia la relación laboral que existió… a los fines de demostrar el buen derecho que me asiste en la presente petición…”.
Con relación al “Periculum In Mora”, señala entre otras cosas que:
“… El anterior requisito se traduce en lo quela doctrina y la jurisprudencia ha denominado el “peligro en la demora (periculum in mora)” lo cual no es otra cosas que el riesgo de infructuosidad del fallo debido a la consustancia dimensión temporal del proceso. Es decir, consiste en demostrar que el demandado se encuentra en una situación tan delicada, que en caso de resultar condenado mediante sentencia judicial, el fallo no pueda materializarse y que en este caso, no sería otra cosas que BLINDADOS OESTE, SA… no cumpla el fallo por no tener liquidez o bienes sobre los cuales se ejecutare la sentencia condenatoria… Es importante hacer del conocimiento de este Tribunal, que en fecha 26 de mayo de 2017 los socios de la entidad de trabajo aquí demandada interpusieron DEMANDA DE DISOLUCION DE LA COMPAÑÍA y la cual cursa por ante el Juzgado… dicha demanda fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha 05 de junio de 2017 y cuya copia se consigna en este acto identificado “B”. El objeto de dicha solicitud no es otra que hacer cesar las operaciones de la compañía, es decir, que la misma fenezca y deje de existir, con lo cual y por vía de consecuencia, estaríamos ante la extinción de la fuente de empleo y obviamente al cesar las operaciones de la misma, no habría un futuro sobre cuales bienes ejecutar la sentencia… en el presente caso… Dicho esto, nos encontramos ante un grave peligro de insolvencia por parte del demandado, el cual habiendo solicitado la liquidación de la compañía estaría “desapareciendo” al obligado a pagar en el presente caso, dejando con ello seriamente comprometido mi derecho a reclamar prestaciones sociales… Las circunstancias anteriormente narrada se agrava… sin consideramos que monto aquí demandado asciende a la cantidad de… (Bs. 642.356.813,26), cantidad ésta cuya ejecución no resulta del todo sencilla si la empresa llegase a un estado de insolvencia considerable…”
Por lo que solicita: “Cumplidos como están los extremos previstos… solicito… se sierva a decretar medida cautelar de EMBARGO sobre bienes muebles suficientes (esto es, por el doble de la cantidad demandada) propiedad del grupo de empresas demandadas (sic) a los fines de evitar que se haga ilusoria la ejecución de las pretensiones…”.
PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
Asimismo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (en cursiva y resaltado por el Tribunal).
SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Expresa la parte actora, que desde la finalización de la relación laboral, (30 de julio de 2016), hasta la presente fecha, no ha cumplido la demandada con el pago que le corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se vio obligado a interponer la presente demanda.
Ahora bien, se observa que a los efectos del establecimiento de la “Presunción del Buen Derecho”, o como lo indica la norma “presunción grave del derecho que se reclama”, hace valer la parte actora, recibos de pago correspondientes a las quincenas del mes de enero del año 2015, así como al mes de diciembre del año 2015, por la cantidad de Bs. 70.000,00, como asignación para cada quincena, lo que equivaldría a un salario de Bs. 140.000,00, mensuales, en el caso de que fuera exclusivamente lo que devengara, no evidenciándose otra asignación de la revisión de tales recibos. No obstante, y sin que esto constituya prejuzgamiento respecto de lo que pudiera estar debatido en el proceso, dista dicho monto, en conforma considerable, del salario promedio diario, que alega devengar de Bs. 564.816,00, lo que sería equivalente a Bs. 16.944.480,00 mensuales.
En lo atinente a la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; aprecia este Juzgador que: Si bien es cierto, se evidencia la existencia de una demanda de disolución de la sociedad mercantil, interpuesta por uno de los accionistas de la empresa, de acuerdo a las copias consignadas a los autos; no implica esto, que en definitiva ésta ya haya sido disuelta, o que necesariamente, las resultas del juicio, favorezcan al demandante; cuando se observa que la demanda (de disolución de empresa), resulta interpuesta contra la entidad de trabajo demandada en el presente procedimiento, BLINDADOS OESTE, C.A., además de los ciudadanos: RAFAEL ANGEL CAMACHO y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, quienes ejercen la representación jurídica de la compañía; y los accionistas ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, LOUIS MEZA y WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ. Percibiendo este Despacho el hecho, que el hoy demandante en el Juicio Laboral que nos ocupa, resulta a su vez, demandado en el juicio de disolución de la sociedad mercantil BLINDADOS OESTE, C.A., como accionista de la misma. Por último, del mismo escrito, se evidencian bienes en cantidades suficientes, para satisfacer las posibles obligaciones laborales, que pudiera contener la entidad de trabajo hoy demandada, para con el demandante.
En este orden cabe traer a colación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 436, de fecha 17 de junio de 2013, en la cual entre otras cosas expresa:
“… es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio…”.
Observado el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que hace suyo y comparte este Despacho; se aprecia que, además de no aporta elementos de convicción suficientes, para el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia riesgo manifiesto, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en el juicio incoado por el ciudadano: ALBERTO CARDENAS CHIRINOS contra la entidad de trabajo BLINDADOS OESTE, C.A. y así se decide.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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