REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) julio dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001091
I
PARTE NARRATIVA
La presente demandada fue presentada por la ciudadana CARMEN GILLERMINA SUTIL RENGIFO titular de la cédula de identidad V- 10.822.527, debidamente asistida por la abogada NIEVES CASTRO, inscrita en el IPSA N° 39.730, POR PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo AUTO CENTRO M.D.S, C.A.; en fecha 1º de junio de 2017, en esa misma fecha es distribuida y corresponde por sorteo publico y aleatoria conocer a este tribunal, en fecha 02 de junio de 2017 es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 06 de junio de 2017 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y la notificación a la parte actora, en fecha 19 de junio de 2017 el Moises Noguera, practica actuación judicial indicando el resultado negativo de la notificación a la parte actora, en el domicilio aportado por esta en su escrito libelar, por lo que se dicta auto de fecha 22 de junio de 2017, en el cual se ordena la notificación del la parte por la cartelera del tribunal, y siendo el 28 de junio de 2017 se practica actuación judicial el alguacil Nomis Quevedo, quien informa haberse practicado la fijación del cartel conforme lo señalado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, particularmente quiere destacar este tribunal el prolongado tiempo transcurrido desde que se dictó el auto que ordenó la subsanación del libelo hasta el día de hoy, sin que la parte haya cumplido con la subsanación del escrito, en ese estado procesal, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual quedará plasmado en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, este tribunal verifica, que transcurrido en demasía, integra y sobradamente el lapso y la parte actora, no cumplió con la ordenada subsanación del escrito, en consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se va estar declarando en la parte dispositiva del fallo.
III
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (perención de la instancia), presentada por por la ciudadana CARMEN GILLERMINA SUTIL RENGIFO titular de la cédula de identidad V- 10.822.527, debidamente asistida por la abogada NIEVES CASTRO, inscrita en el IPSA N° 39.730, POR PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo AUTO CENTRO M.D.S, C.A.; en fecha 1º de junio de 2017, Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria
Abog. Kaqrelys Gudiño.
Nota: En esta misma fecha (03-07-2017), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión
La Secretaria
Abog. Kaqrelys Gudiño.
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