REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, 21 de julio de 2017.-

ASUNTO: AP21-L-2017-001312

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Benjamín De Jesús Salazar Saldarriaga, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.170.436, presentado por su apoderada judicial la ciudadana Anastacia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222, y otros; contra la entidad de trabajo Ferre Materiales El 19-2000, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1999, quedando registrada bajo el N° 61, tomo 115-A-PRO, no consta sus apoderados judiciales a los autos; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2017 y se dictó auto mediante el cual se ordena la subsanación del escrito de la demanda, en la misma fecha; por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación

En fecha 11 de julio de 2017, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 eiusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folio 13. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.

(…omissis…) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir lo que se pide o reclama, por cuanto la parte demandante en los folios 3 y 4 del libelo, en lo relativo al reclamo de los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades del año 2014, no pormenorizó concatenadamente la base legal de cada concepto, ni los días correspondientes y de manera detallada de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que debe especificar de manera detallada los mismos, con las respectivas operaciones aritméticas para su cálculo y el tipo de salario utilizado para ello, debiendo señalar el histórico salarial y el cálculo de las prestaciones sociales conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, así como su el resultado conforme al literal c) del mismo artículo, para determinar cual de los montos es más favorable al demandante, conforme al literal d), en el reclamo de las prestaciones sociales, así como para determinar los intereses de las prestaciones sociales reclamados. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Así se decide.


Se recibió diligencia en fecha 17 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano Wilmer Salcedo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 15 y 16, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte actora, no dio cumplimiento al auto de fecha 11 de julio de 2017, es decir, no subsanó la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, la cual señala con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “(…omissis…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma Ley Adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, le es forzoso, en consecuencia, para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Benjamín De Jesús Salazar Saldarriaga, contra la entidad de trabajo Ferre Materiales El 19-2000, S.R.L, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.



Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
El Secretario
Rafael Flores

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Rafael Flores