REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. Nº AP21-L-2017-001163

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LOLIMAR LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.780, representada por los abogados LINDA ÁLVAREZ y GERSON LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.845 y 124.293, respectivamente; contra la entidad de trabajo FARMACIA PARQUE CRISTAL ME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 17, Tomo 78-A, representada por las ciudadanas MARÍA TERESA CLAROS y JESSICA LISBETH MUJICA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-24.897.710 y V-16.594.836, respectivamente; el cual se recibió previa distribución para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 20 de julio de 2017, donde los apoderados judiciales de la parte accionante, supra mencionados, objetaron por insuficiente el poder presentado por la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Demandante

Señaló la representación judicial de la demandante, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de julio de 2017, que el poder presentado por la parte demandada es insuficiente, solicitando el respectivo pronunciamiento del Tribunal al respecto.

II
Motivación para decidir

En virtud del señalamiento realizado por los apoderados judiciales accionantes, como se desprende del acta de fecha 20 de julio de 2017 que riela al folio 40, este Tribunal tiene como impugnado el poder otorgado por la demandada por insuficiente, siendo efectivamente la oportunidad procesal para realizar tal impugnación y siendo la misma, materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos.
Es criterio pacífico y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Cabe destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Se hace necesario traer a colación, la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A), donde se establece que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Igualmente, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. En el caso concreto, la parte actora lo hizo de manera tempestiva, es decir al momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y primera oportunidad que se hizo presente en autos para impugnar el referido poder, el cual fue presentado en la misma oportunidad, y por ende manifestó que el poder presentado por la apoderada de la demandada era insuficiente. Por lo que a criterio de este Sentenciador, la impugnación de dicho poder se hizo en el momento oportuno. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y dilucidado lo anterior, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia y considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, procedió a analizar el punto sobre el cual versa la misma, apreciándose los siguientes aspectos:
Primeramente se deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en fecha 20 de julio de 2017, la apoderada judicial de la demandada, estando debidamente asistida de abogado, ciudadano Yourman Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.372, presentó original y copia del referido poder, copia que fue debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal al tener, como se dijo con anterioridad, el original del mismo a efecto videndi, como se dejó constancia en el acta debidamente levantada en su oportunidad y que corre inserta a los folios 41 al 45, ambos inclusive, no obstante los apoderados judiciales de la parte demandadante, tuvieron en su poder el original del referido documento impugnado, manifestando que el mismo era insuficiente.
Ahora bien, el poder bajo análisis fue otorgado por la ciudadana María Del Carmen Iglesias Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.284, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Farmacia Parque Cristal ME, C.A.; a las ciudadanas María Teresa Claros y Jessica Lisbeth Mujica Ramírez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-24.897.710 y V-16.594.836, respectivamente, para que actúen en nombre y representación de la referida entidad de trabajo (folio 42), ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2017, bajo el Número 2, Tomo 82-A, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia igualmente que la nota de autenticación, folio 44, el Notario Público Dr. Pedro Duarte, dejó constancia de los siguiente:

Asimismo hace constar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil tuvo a la vista: 1) Documento Constitutivo Estatutario de FARMACIA PARQUE CRISTAL ME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-06-1.995 (sic), bajo el No. (sic) 17, Tomo 78-A IV. Última reforma de sus Estatutos mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro, en fecha: 15-02-2016, bajo el No. (sic) 3, Tomo 28-A. RIF No. (sic) 30278191-4.

Se desprende de autos, específicamente del libelo de la demanda en su folio 1, donde se solicitó que la notificación de la entidad de trabajo recayera en la persona de la ciudadana María Del Carmen Iglesias Lamas, entre otro, en su carácter de Presidente de la misma, lo cual es cónsono con lo señalado en el poder de marras, en consecuencia el poder fue otorgado por un representante legal de la demandada, la cual es una persona jurídica. Así se establece.-
En este orden de ideas, tenemos que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.
Continuando con el análisis, se aprecia al folio 42, en la copia certificada del poder otorgado por la representante legal de la demandada, que dicho poder se otorga a las ciudadanas supra identificadas, para que la representen en: “(…omissis…) TRIBUNALES, CIVILES, MERCANTILES Y DEL TRABAJO, (…omissis…)” evidenciándose con ello que efectivamente la demandada in comento a través de uno de sus representantes legales, otorgó poder y faculta a las ciudadanas previamente identificadas que acudieran a la audiencia preliminar para representarla en juicios de índole laboral, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.-
Considera necesario este Juzgador hacer el siguiente razonamiento con respecto a la insuficiencia de los poderes, a pesar de todo lo antes explicado; ha señalado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante reiteradas decisiones al respecto, que en virtud del principio constitucional donde no se sacrificará la Justicia por omisión de formalismos no esenciales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho principio rector es propio de los Estados democráticos, según el cual, las formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización, teniéndose cualquier poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, que resulta suficiente para poner en marcha al sistema de justicia, independientemente del tipo de solicitud que se trate y del tribunal a quien corresponda resolverla. Entre estas sentencias tenemos la N° 1350, de fecha 05 agosto de 2011 y la N° 644, de fecha 21 de mayo de 2015, señalando esta última los siguiente:

En cuanto a la insuficiencia del poder que adujo el a quo constitucional para interponer la acción de amparo de autos, la Sala advierte que no se requiere de un poder especial para demandar la tutela de los derechos constitucionales, basta que el abogado sea investido de manera general para ejercer la representación judicial de su mandante, entre ellas se le otorgue la facultad para interponer demandas.
Dentro de este contexto, en sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros), se estableció lo siguiente:
“... En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ' ... la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales ... '. Determinándose en consecuencia que: ' ... de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum”.

Así las cosas, el poder presentado por el abogado que ejerce la representación de la accionante, es suficiente para interponer el amparo de autos.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la impugnación del poder por insuficiente presentado por la demandada y formulada por la parte actora. Así se decide.-

En virtud de lo antes decidido se tiene presente la demandada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2017. Así se establece.-

Por último, se fija la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día martes 19 de septiembre de 2017, a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes, en virtud que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder por insuficiente presentado por la demandada y formulada por la parte actora, todo lo cual guarda relación en el juicio incoado por la ciudadana LOLIMAR LÓPEZ GARCÍA contra la entidad de trabajo FARMACIA PARQUE CRISTAL ME, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES