REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-002400
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.271, representado por la abogada BETSY ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.861; contra la entidad de trabajo GLOBAL GUARDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 43, Tomo 67-A, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de junio de 2017, se celebró audiencia preliminar, compareciendo sólo el actor por medio de su apoderada judicial, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Motivación para Decidir
Se dio por recibido el presente asunto, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), de fecha 26 de junio de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la fecha in comento, donde se dejó constancia que solamente compareció la ciudadana Betsy Escobar, abogada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, este Juzgado considera pertinente, luego de haber efectuado un estudio minucioso de las actas procesales que forman el expediente, verificar la validez y legalidad de la notificación practicada a la entidad de trabajo GLOBAL GUARDS, C.A., y, los ciudadanos RODOLFO MYERS LOIS y RAFAEL VICENTE CONDE COHEN, en virtud de la siguiente circunstancia que debe ser objeto de estudio:
En el presente asunto, específicamente en las actas procesales contenidas en los folios 219 al 224, ambos inclusive, se encuentran las diligencias del alguacil y los ejemplares de los carteles de notificación recibidos, de donde se presume por sus contenidos, haber sido recibido por una ciudadana que se identificó como ANA MARÍA GONZÁLEZ, más no quiso identificarse y quien manifestó ser secretaria de la entidad de trabajo Amor Group Venezuela, quien usaba un uniforme que la acreditaba como empleada de la misma, recibiendo sin firma dichos carteles en fecha 06 de julio de 2017, siendo ello un elemento que pudiera causar un gravamen a la parte demandada, ante la consecuencia que debe decretarse en la actual fase procesal.
Nuestra carta magna, señala en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Por su parte, la ley procesal laboral, en el artículo 126, señala:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado de este Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.499 de fecha 10 de octubre de 2005, establece, en cuanto a la notificación, lo siguiente:
(…omissis…) para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles… (Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 383, de fecha 03 de abril de 2008, estableció que:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En tal sentido, cabe destacar, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte demandada, en el presente caso, sobre el conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso, en el íter procedimental.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada, persona jurídica, fuera realizada en la persona de sus representantes legales, y que se ordenara la notificación de los ciudadanos RODOLFO MYERS LOIS y/o RAFAEL VICENTE CONDE COHEN, en su carácter de Representantes de la entidad de trabajo demandada, así como la notificación de los referidos ciudadanos, demandados de manera personal y solidaria, en la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, Avenida Orinoco, Edificio Centro Empresarial La Roca, piso 3, frente a Yanbal, Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que el cartel respectivo se entregó a una persona que dijo llamarse Ana María González, quien no quiso identificarse y manifestó ser la encargada de recibir la correspondencia de la empresa Amor Group De Venezuela, Registro de Información Fiscal (RIF) N° 30355055-0, portando un uniforme que la acreditaba como empleada de la misma, sin expresar ningún otro particular.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano José Salcedo, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, ya que el mismo no precisó la identificación de la persona, aunado al hecho que la persona que recibió el cartel no era trabajadora de la parte accionada que debía ser emplazada, en tal virtud y, en criterio de quien aquí decide, la notificación practicada por el Alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido entregarlo en persona alguna de las mencionadas en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, y empleada de la demandada a fin de lograr seguridad jurídica y que ésta efectivamente cumpliera su cometido como lo era, poner a la accionada en conocimiento sobre la demanda incoada en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, y en virtud que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo in comento, ya que los carteles librados a tal efecto no fueron consignados en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente establecido el nexo o conexión de la persona que recibió y no quiso identificarse, en su condición de empleada que tuviera con la empresa, pudiéndose constatar en este caso se realizó en una persona ajena a la misma.
Si bien es cierto que el alguacil in comento dejó constancia de haberse trasladado con el accionante, ciudadano Miguel Antonio Ortega Serrano, quien a su decir (el actor) los dueños de la entidad de trabajo Amor Group De Venezuela, empresa la cual no es parte en la presente causa y viene siendo un tercero; son los mismos de la accionada y lo manifestó al momento de apersonarse el alguacil a la dirección aportada para el emplazamiento, esta circunstancia debió ser advertida oportunamente al Tribunal Sustanciador, para que tomara las previsiones del caso o señalar si se estaba configurando algún supuesto de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de este Sentenciador y como se acaba de señalar, se debió informar al respecto al Juzgado correspondiente, para que se tomaran las respectivas medidas del caso tendientes a lograr una notificación que llenara los extremos de Ley y evitar reposiciones inútiles que van en detrimento de los justiciables.
Cabe señalar que de las actas procesales se evidencia que at initio del presente procedimiento, se demando a la entidad de trabajo Global Guards, C.A., y, de manera personal y solidaria a los ciudadanos Rodolfo Myers Lois y Rafael Vicente Conde Cohen, admitiéndose en esos términos ordenándose las subsecuentes notificaciones de los codemandados, mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 (folio 16).
No obstante, en fecha 09 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Betsy Escobar, presenta diligencia mediante la cual deja constancia que en virtud de la negativa del representante de la entidad de trabajo codemandada en recibir los carteles de notificaciones de las personas naturales codemandadas en la presente causa, ciudadanos Rodolfo Myers Lois y Rafael Vicente Conde Cohen, desiste del procedimiento solamente en lo que respecta a los referidos ciudadanos, folio 77, desistimiento que es debidamente homologado por el Juzgado Sustanciador de la presente causa, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, que riela al folio 78 del expediente.
Por todas estas razones y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y, cumplir con el principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, este juzgador considera que en el presente asunto existe un vicio en la notificación de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la causa al estado en que se vuelva a notificar a la entidad de trabajo demandada GLOBAL GUARDS, C.A., así mismo se ordena la remisión del asunto al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se vuelva a notificar a la empresa demandada GLOBAL GUARDS, C.A.. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL FLORES
|