REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000802
I
En fecha 25-4-2017, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el abogado Wilmer Graterol, inpreabogado Nro. 224.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Denia Solios, Marvisay Briceño y Angélica Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.512.614, 18.027.642 y 21.281.918, presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las entidades de trabajo INVERSIONES JE 0805 C.A, e INVERSIONES RAMALLOSA C.A, siendo recibida y admitida por este Juzgado el 28-4-2017, ordenándose la notificación del demandado.
El 28-06-2017 el Secretario del Tribunal certificó las notificaciones practicadas por el Alguacil en fechas 8 de mayo y 26 de junio del presente año.
Luego el 07-07-2017 la ciudadana Diana Caraballo, titular de la cedula de identidad Nro. 14.875.184 en su carácter de Directora de la codemandada Inversiones JE 0805 C.A, otorgó poder apud acta a diversos profesionales del derecho, dentro de los cuales se encuentra el abogado David Quintero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.996, quien en nombre de su representada suscribió y presentó con la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yleny Durán, IPSA Nro.91.732, transacción laboral para poner fin al presente procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia de los poderes que rielan desde el folio 32 y 43 del expediente. Y el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio 65 y su vuelto de autos. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales estimada de once novecientos sesenta y un mil doscientos treinta y cinco bolívares con 45/100 (Bs. 11.961.235,45) ofreció a las demandantes las cantidades siguientes: Para la ciudadana Denia Solis, la cantidad de Bs.1.530.118,52, pagaderos en dos cuotas mensuales y consecutivas, la primera por la cantidad de Bs. 1.000.000 entre la semana del 4 al 8 de septiembre de 2017, y la segunda y ultima cuota por Bs. 530.118,52 entre el 2 al 6 de octubre del presente año. La ciudadana Marvisay Briceño, recibirá del demandado la cantidad de Bs.560.463,14; dicha cantidad será pagada en una sola cuota entre el 2 al 6 de octubre de 2017. Y la ciudadana Angélica Barrios, recibirá del demandado la cantidad de Bs.289.880,37, dicha cantidad será pagada en una sola cuota entre el 2 al 6 de octubre de 2017. El ofrecimiento patronal antes descrito por la suma total de Bs.2.380.462,03, fue aceptado sin reserva por la parte actora, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hicieron acreedoras durante las relaciones de trabajo que mantuvieron con la entidad de trabajo Inversiones JE 0805, C.A. Se deja constancia que en la cláusula octava y décima las extrabajadoras declaran que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo, ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le ofrecer hacer en las fechas antes señaladas, constituye un finiquito total y definitivo.
III
En consecuencia, este Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, una vez que conste en autos los pagos ofrecidos por la accionada a la parte actora, se dará por terminado el presente asunto, para lo cual se insta a las partes a informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la transacción. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Alirio Cumache Sánchez
|