REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001355
I
En fecha 12-7-2017, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, la ciudadana JOSEFINA QUINTERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro.9.356.107, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por la abogada Rosa Marina Quintero Castro, inpreabogado Nro. 53.350, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo ALMACENES TOLEDO C.A, siendo recibida y admitida el 14-7-2017, ordenándose la notificación del demandado.
En la misma fecha en que produjo la admisión, compareció la abogada Rosa Quintero, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia del poder otorgado apud acta que corre inserto al folio 40 al 41 de autos y el abogado Fabrizio Sciarra, inoreabogado Nro. 59.634,
en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, según se evidencia del poder que acredita su carácter que riela desde el folio 51 al 55, presentaron transacción laboral para poner fin al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el demandante, ya identificado, fue debidamente asistido de un profesional del derecho, entendiendo este Despacho que fue advertido de las consecuencias jurídicas del contrato que suscribió. Y la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela desde el folio 21 al 25 de autos. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales estimada en cinco millones ciento cuarenta mil cuatrocientos noventa bolívares con 48/100 (Bs. 5.140.490,48) ofreció al demandante la cantidad de Bs.3.700.00,oo; cantidad que fue aceptada sin reserva por la parte actora, recibiendo mediante cheque a su nombre Nro. 81584523 girado contra el Banco Mercantil, de fecha 27-6-2017, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo y un segundo cheque Nro. 42002850 de la misma fecha y contra la misma entidad bancaria por la cantidad de Bs. 1.700.000,oo, cuyas copias se acompañaron al escrito transaccional, declarando de forma libre, encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo accionada. Se deja constancia que en la cláusula sexta y séptima, la extrabajadora declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo, ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo, constituye un finiquito total y definitivo.
III
En consecuencia, este Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, ordenándose el cierre informático y físico del expediente. Así se decide.
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LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Alirio Cumache Sánchez
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