Hoy, 13 de Julio de 2017, siendo las 09:00 am., se da inicio a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar la cual estaba pautada para el día 19 de julio de 2017 a las 10:00am, asimismo a solicitud de las partes interesadas se adelanta para el día de hoy dicha prolongación la cual fue acordada conjuntamente con la Juez a los fines de llegar a una mediación, en virtud de ello se verifica la comparecencia de las partes siendo que asisten la ciudadana EVELYIN MOLLEDA BRACHO inscita en el IPSA N° 58.378 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la MARGARITA PEREZ GARCÍA inscrita en el IPSA N° 244.087 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Oídas cada una de las partes las cuales acuerdan conjuntamente con la mediación de la juez realizar una TRANSACCION en los términos siguientes:
PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación de cada una de ellas, han determinado que el ciudadano, RAFAEL MARI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.383.589 a prestar servicios ARRENDADORA OBELISCO, C.A. el 01 de enero de 2004, hasta 15 de febrero de 2014, fecha en la cual fue despedido a su cargo de Operador de Limpieza y devengó a dicha fecha un último salario mínimo de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA con VEINTIOCHO CÉNTIMOS (3.270,28).
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagarle a la parte actora, a manera de TRANSACCION, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), pagaderos a la firma de la presente transacción. AMBAS PARTES declaran, que este pago comprende la diferencia que efectivamente le corresponde a parte actora, por los conceptos demandados, una vez realizado el análisis respectivo, diferencia por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios mínimos de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y sus incidencias en la antigüedad, en las Vacaciones, en el Bono Vacacional y en las Utilidades, Intereses, Vacaciones y días adicionales asimismo la indemnización por despido injustificado y bono vacacional.
TERCERO: La parte actora, acepta el ofrecimiento realizado por la demandada, en los términos expuestos anteriormente y declara recibir en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), mediante cheque No. 00033280 de fecha 11 de Julio de 2017, a favor del ciudadano RAFAEL MARÍA PÉREZ, del BANCO PROVINCIAL, por concepto de pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.
CUARTO: La parte actora declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago convenido con la empresa ARRENDADORA OBELISCO, C.A. esta nada quedara a deberle por concepto de: Antigüedad, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas, diferencia de salarios mínimos de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y sus incidencias en la antigüedad, en las Vacaciones, en el Bono Vacacional y en las Utilidades, Intereses, Vacaciones y días adicionales, o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, así como tampoco nada queda a deber por Indexación o Corrección Monetaria, intereses y costas procesales, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de la parte actora.
QUINTO: AMBAS PARTES declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma.
SEXTO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, se haga entrega a ambas partes de escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos consignados en la Audiencia Preliminar y se declare la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, declara terminado el presente proceso. Igualmente, procede a la devolución a ambas partes de escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos consignados en la Audiencia Preliminar de los escritos de pruebas presentados por las partes, e igualmente ordena el archivo del expediente. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.
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