ANTECEDENTES

Encontrándose en la etapa de mediación, luego de haberse admitido la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto los ciudadanos: Abogados EUFRAFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ Y REGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente. Apoderados judiciales de la parte demandada la entidad de trabajo POLLO EN BRASA Y PARRILLADA EL PALACIO DEL POLLO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO AMATIMA ALEN Abogado en ejercicio e inscrito en el en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.583, apoderado judicial de la parte actora ciudadano: JORGE ALEXANDER GARCÍA venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.172.492. Quienes estando debidamente facultados para ello presentaron escrito transaccional por la suma de TRECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 305.000,00), de los cuales declaran haberle otorgado como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (55.000,00), De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio seis (06) y del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y los apoderados judiciales de la parte demandada, también tienen facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio veinte (20) al veintiuno (21) de autos.

De igual forma observa este Tribunal que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ha sido con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio ofreció Al demandante, ya identificado, un pago único por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), tomando en consideración que el EX TRABAJADOR había recibido la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (55.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora ciudadano JORGE ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.172.492, mediante el cheque nro. 13092377 no endosable del Banco Mercantil de fecha 27 de junio de 2017, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.
La Juez


Abg. Yasneydi Rivas

El Secretario

Abg. Alirio Cumache