REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas 21 de julio de 2017
 
Años 207° y 158°
 
 
ASUNTO: AP21-L-2014-000502
 
PARTE ACTORA: LUZMILA GOMEZ CAMACHO
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITA
 
PARTE DEMANDADA: INTEG INGENIERÍA INTEGRAL, C.A.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
 
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
 
 
I
 
 
El 20 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana Luzmila Gómez Camacho,  presentó solicitud de calificación de despido, la cual fue recibida por este Juzgado el 24 de febrero de 2014, previa su distribución. Revisada la respectiva solicitud de calificación de despido, se ordenó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libradas las boletas de notificación el 25 de febrero de 2014 y el 30 de abril  de 2014, el ciudadano alguacil encargado de efectuar la notificación, participó que se dirigió al domicilio procesal de la parte actora y no logró ubicar el domicilio de la parte actora., resultando infructuosa su notificación. 
 
II
 
 
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que la ciudadana Luzmila Gómez Camacho, en su condición de parte actora, debió corregir la solicitud de calificación de despido de acuerdo a lo ordenado por este despacho,  y revisadas las actas procesales se determina que no consta en el expediente ni en el sistema juris 2000, que se haya notificado de acuerdo a lo ordenado por este despacho, de allí que la situación jurídica planteada en el presente asunto se ajusta al presupuesto procesal de perención de la instancia, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que si el escrito libelar no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 123 eiusdem, se ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, la corrección del mismo, por cuanto desde hace más de .tres (3) años que se presentó la calificación de despido, sin que fuere admitida, al no lograrse la notificación de la parte actora, decayendo la acción in liminis litis.
 
 
III
 
 
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento de la acción y en consecuencia la perención de la instancia en el juicio de estabilidad laboral intentado por la ciudadana Luzmila Gómez Camacho en contra de Integ Ingeniería Integral, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora supra identificada
 
 
La Jueza                                                                    El  Secretario
 
 
 
Abg. Milagros C. Jiménez                                       Abg. Carlos Moreno
 
 
 
Nota: Se deja constancia que el día de hoy viernes 21 de julio de 2017, a las 11:55 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia.
 
 
El Secretario
 
 
 
Abg. Carlos Moreno
 
 
 
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