REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2014-003524
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO PABIQUE BARBAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ y OTROS
PARTE DEMANDADA: TELEMONTAJES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

El 10 de junio de 2014, la abogado ANASTACIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO PABIQUE BARBAS, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil TELEMONTAJES, C.A., la cual se admitió el 19 de enero de 2015, luego que se corrigiera el escrito libelar según lo ordenado por este despacho, librándose los correspondientes carteles de notificación. El 26 de enero de 2015, el ciudadano Jesús Pérez, en su condición de alguacil participó al folio 25 del expediente que la notificación de la parte demandada, anteriormente identificada, resultó infructuosa, sin que la parte solicitara impulso para continuar el proceso.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de la sociedad mercantil supra identificada, este Juzgado ordenó su notificación sin que se lograra la misma, por cuanto no se suministró nuevo domicilio o se insistió en el indicado en el escrito libelar, transcurriendo dos (2) años y seis (6) meses, desde la última actuación realizada en el presente asunto, según se observa de los folios 25 al 28 del presente expediente. Al respecto, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de tres (3) años un total desinterés para que fuere notificada la parte demandada y se siguiera el procedimiento.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano MARCO ANTONIO PABIQUE BARBAS contra la sociedad mercantil, TELEMONTAJES, C.A. . Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 21 de julio de 2017. Años 207° y 158°.

La Jueza El Secretario


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carlos Moreno


Se deja constancia que el día de hoy 21 de julio de 2017, a las 11:25 a.m., se registró y publicó la presente sentencia

El Secretario


Abg. Carlos Moreno