REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-001837
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ BLANCO PALACIOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CREACIONES JAQUELINE 2010, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

Recibido el presente asunto el 18 de junio de 2015, a los fines de su sustanciación, se admitió la demanda, luego que la parte actora procediera a corregir el escrito libelar de acuerdo a lo ordenado por este despacho, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil demandada CREACIONES JAQUELINE 2010, C.A. El 02 de noviembre de 2015, el ciudadano JESUS REQUENA, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participó al folio 23 del expediente, que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada supra identificada y no logró notificarle, al no ubicar su domicilio procesal. El 05 de noviembre de 2015, se dictó auto instando a la parte actora a señalar el domicilio de la parte demandada, con mayor precisión. Posterior a ello, no hubo actuaciones por ninguna de las partes, como tampoco por este Juzgado, encontrándose el expediente sin actividad desde el 05 de noviembre de 2015, es decir por un lapso superior a un (1) año y ocho (8) meses.
II

Inactivo el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un período superior a un año, es importante destacar que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la “…instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. De la misma manera, el artículo 202 eiusdem, prevé que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.

De acuerdo a lo anterior, es obligación de este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia en la demanda intentada el 18 de junio de 2015, por el ciudadano JUAN JOSE BLANCO PALACIOS contra CREACIONES JAQUELINE 2010, C.A., debido a la inactividad de la causa desde el 05 de noviembre de 2015. Ahora bien, hay que excluir del período de inactividad los lapsos de vacaciones y recesos judiciales transcurridos desde el año 2015, períodos en los cuales las partes no pudieron tener acceso a las actas procesales del expediente y, los cuales corresponden a diciembre 2015-enero 2016, agosto-septiembre 2016, diciembre-enero 2016-2017, para un total de dos (2) meses y cinco (5) días, que al restarlo al año, ocho (8) meses y seis (6) días de inactividad general, se determina que la presente causa estuvo efectivamente inactiva por un período un (1) año y seis (6) meses, al no mostrar la parte actora, interés en el proceso por lo cual se hace forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

Por todo los argumentos anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSE BLANCO PALACIOS contra la sociedad mercantil CREACIONES JAQUELINE, C.A. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora. Líbrense boletas de notificación.

La Jueza
El Secretario


Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Carlos Moreno


Nota. El secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy 21 de julio de 2017, a las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia

El Secretario



Abg. Carlos Moreno