REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-2001-000018/1649
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082017000096.

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 28 de agosto del año 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio Leal, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 935, 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROVINCIAL FONDO MUTUAL DE INVERSIÓN DE CAPITAL ABIERTO, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 17, Tomo 27-A SGDO, en contra de la Resolución Nº GCE-SA-R-2001-040, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaró parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el Acta Fiscal Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0138/2000-10, de fecha 13 de diciembre de 2000.
En fecha 31 de agosto de 2001, se dictó auto mediante el cual fue recibido el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitiéndolo a su vez, mediante distribución a este Tribunal en esta misma fecha. (folio 100)
En fecha 21 de septiembre del 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 1649, y de esa misma forma se ordenó librar las notificaciones de Ley. (folio101).
En fecha 7 de agosto de 2002, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario. (folio105)
En fecha 9 de diciembre de 2002, se dicto auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio107)
En fecha 31 de enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria (folio 152).
En fecha 21 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista de la causa (folio 248).
En fecha 9 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma la respectiva boleta (folio 271).
En fecha 1 de junio de 2017, se consigo las resultas de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, de forma negativa (folio 274)
En fecha 5 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 275).
En fecha 5 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal (folio 276).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 21 de febrero de 2003, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 31 de enero de 2003, actuación alguna por parte recurrente PROVINCIAL FONDO MUTUAL DE INVERSIÓN DE CAPITAL ABIERTO, C.A, para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 21 de febrero de 2003, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia, sin que constará en autos desde el día 31 de enero de 2003, actuación alguna por parte de la recurrente; y visto que en fecha 1 de junio de 2017, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, en forma negativa, por lo cual se ordenó su notificación mediante cartel, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del mismo a las puertas del Tribunal, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio Leal, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 935, 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROVINCIAL FONDO MUTUAL DE INVERSIÓN DE CAPITAL ABIERTO, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 17, Tomo 27-A SGDO, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente PROVINCIAL FONDO MUTUAL DE INVERSIÓN DE CAPITAL ABIERTO, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Suplente,



Dra. Linoska Josefina González Camacho.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
En la fecha de hoy, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000096, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.)
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AF48-U-2001-000018/1649