REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº8498

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.548, asistido por la abogada Sol María Peña Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.043, por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), por destitución.

Asignada la causa por distribución a este Juzgado Superior, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 14, que en fecha 22 de julio de 2009, se recibió la misma formándose expediente bajo el número 8498.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se admitió la querella y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano Jesús Antonio Peña Morales y otorgó poder Apud-acta a la abogada Sol María Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.043.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones a que se contrae el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 01 de noviembre de 2010, compareció la abogada Sol María Peña inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.043 y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó auto de abocamiento del Juez Temporal de este despacho, para conocer del presente expediente.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Jesús Antonio Peña Morales, constante de ciento treinta y uno (131) folios útiles.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, se fijó, previa notificación de las partes, la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar. En esa misma fecha se libraron los oficios y boleta respectivas.

En fecha 10 de junio de 2017, el Alguacil de Tribunal dejó constancia que no recibió las expensas necesarias para practicar las notificaciones ordenadas en la presente causa, transcurriendo un lapso de aproximadamente seis (6) años y seis (6) meses, sin recibir impulso procesal por parte del querellante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el recurso estuvo sin impulso procesal desde el día siguiente al 21 de enero de 2011, fecha en la cual se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y hasta la fecha de emisión del presente fallo -10 de julio de 2017-, sin que medie el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practiquen las indicadas notificaciones, y haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑA MORALES, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.548, asistido por la abogada Sol María Peña Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.043, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), por destitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 59-2017.

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.











Exp. Nº 8498
AVM/jec/vcsc.-