REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de julio de 2017
207° y 158°

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, que se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.876.203, asistido por los abogados Alfredo Morera y Henry Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.461 y 115.940, respectivamente, mediante el cual pretende la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Memorándum de notificación N° 9700-006-0914, de fecha 12 de agosto de 2015, emanado de la Presidencia del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective.
Del texto del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorándum de notificación N° 97-00-006-0914, suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y le sean pagados todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, se evidenció que la abogada Vanessa Carolina Matamoros Cáceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.255, actuando en representación de la República por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su escrito de contestación afirmó, que el Consejo de Disciplinario del referido ente “(…) luego de un estudio exhaustivo de las actas del expediente, determinó que se encontraba incurso en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con los numerales 2, 4, 6, 7 y 11 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, quedando evidente que la Administración sí valoró todas y cada una de las actas del expediente teniendo elementos suficientes que conllevaran a decidir por unanimidad la sanción aplicada al hoy recurrente (…)”. Así también, el actor denunció la violación del debido proceso y hace mención a actuaciones insertas al expediente administrativo al señalar que: “(…) estamos en presencia de la condición jurídica de cosa juzgada por cuanto es contradictorio que por decisión judicial se me sobresea y se me otorgue libertad plena y en el expediente administrativo se me destituya con base a pruebas que fueron evaluadas en el expediente penal y que no determinaron mi responsabilidad”.
Así las cosas, cabe señalar que este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, se libró los Oficios Nos. 16-0180, 16-0181, 16-0182, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, siendo consignadas las resultas de las notificaciones por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 9 de mayo de 2016 y 31 de mayo de 2016, en los cuales se incluyó la solicitud de remisión de copia certificada del expediente administrativo del ciudadano querellante, el cual debía ser remitido debidamente foliado en números y letras, en orden cronológico y consecutivo, en su carpeta respectiva, dentro de un plazo el cual no debía exceder de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de acuse de recibo de los referidos oficios. Carga ésta que no fue cumplida por los órganos antes mencionados.
Siendo ello así, este Tribunal estima pertinente destacar que a los fines de decidir está facultado para requerir de los justiciables cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de crear convicción en relación a la controversia suscitada; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 39 eiusdem facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso Administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.
En este sentido, el principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, indica que en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas. Aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los Órganos y Organismos Públicos están compelidos a la formación de expedientes en los asuntos que tramiten.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorándum notificación N° 97-00-006-0914, suscrito por la Presidencia del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerirle, una vez más, al ente querellado se sirva remitir a este órgano jurisdiccional expediente administrativo disciplinarios del querellante, pues resulta un material fundamental para quien juzga al momento de proferir el fallo en la presente querella, es por esto que deberá ser consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de la notificación última notificación del presente auto, que al efecto se ordena librar.
Siendo ello así, en caso de que la información solicitada sea consignada podrían, los interesados -si así lo quisieran-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; para lo cual, se abrirá la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables.
Finalmente, resulta imperioso para este Juzgado advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficios y boleta.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Jap
Exp. 7360