REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado Alexander Álvarez Milá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.673, actuando en representación de la República, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada, y por el abogado José David Briceño Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.028 actuando en su carácter de apoderado judicial de RAFAEL GERARDO ALVAREZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.215; parte querellante, el primero en fecha 06 de junio de 2017 y el segundo en fecha 12 de junio de 2017; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA

A- De las pruebas documentales:

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capitulo denominado “ I PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito presentado por el abogado Alexander Álvarez Milá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.673, actuando en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgado observa que se promueve como prueba documental “marcado con la letra A Resultado del Objetivo de Desempeño Individual, de fecha 2015”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE

A-Del merito favorable:

En relación al contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José David Briceño Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de RAFAEL GERARDO ALVAREZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.215, en el cual invoca el merito favorable de los autos, este Tribunal considera necesario ratificar que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la referida prueba en los términos planteados.-

B-De la prueba testimonial:

En relación al contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José David Briceño Sanabria, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de RAFAEL GERARDO ALVAREZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.215, en el cual promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Alexander Rendón, titular de la cédula de identidad número V-13.382.571 y la de Ernesto Fidel González Jiménez, titular de la cédula de identidad número V- 10.511.863, este Juzgado de la revisión de dicho escrito, observa que la parte promovente no delimita el objeto de la prueba, al no exponer lo que pretendía probar con la evacuación de la testimonial, lo que a todas luces constituye un defecto en la promoción de la misma. En virtud de ello resulta forzoso declararla inadmisible.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Exp. Nº 07758
E.L.M.P/G.JRP//Enbg.